Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2019, expediente CAF 073906/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 73906/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “D.A., V. c/ E.N. – Mº Interior – D.N.M. s/ Recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 91/97vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.-) Que el señor V.D.A., de nacionalidad paraguaya, por medio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley nº 25.871, contra la D.osición SDX nº 104155, que en fecha 9 de mayo de 2016 emitió la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: D.N.M.), y la D.osición nº 197479, de fecha 24 de septiembre de 2018, dictadas en el marco del expediente administrativo nº 9264920/2015. Paralelamente, requirió que, en caso de corresponder, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4º, 6º, 7º, 9º y siguientes del Decreto de Necesidad y Urgencia nº

70/17 (normas por las cuales fue regulado el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo; ver fs. 2/10).

II.-) Que el señor Juez de primera instancia rechazó el recurso interpuesto por el señor V.D.A. y, en consecuencia, confirmó

las D.osiciones SDX nº 104155/16 y nº 197479/2018. Impuso las costas a la vencida, por no encontrar razones para su dispensa (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa en el marco del expediente antes identificado, precisando, por un lado, la existencia de condena penal impuesta a la parte recurrente, y por el otro, la disposición de la D.N.M. por la cual se declaró irregular su Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767229#238784483#20190705135130348 permanencia en el país, con el correlato de ordenarse su expulsión del territorio nacional, y la prohibición del reingreso por el término de ocho (8)

años.

Realizada dicha reseña, y a efectos de rechazar los planteos dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 4º, 7º, 9º y siguientes del Decreto nº 70/17, luego de remitir al dictamen del señor F.F., agregado a fs. 43/48vta., principalmente, entendió que: a) las disposiciones impugnadas habían sido emitidas de conformidad con la Ley nº 25.871, en su redacción original, es decir, la previa a las modificaciones introducidas por el decreto impugnado; b) su notificación había sido efectuada al amparo de dicha ley, haciéndosele saber al destinatario los recursos que podía interponer en caso de disconformidad; y, c) el extranjero había podido interponer el recurso en término, sin que se acreditara afectación a la garantía del debido proceso.

Por lo demás, con relación a la impugnación dirigida a tildar de inconstitucional el artículo 9º del Decreto nº 70/17, sostuvo que debía recordarse que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario efectuar un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, circunstancia que al no encontrarse configurada en autos, determinaba su rechazo.

En definitiva, entendió que la conducta del accionante se subsumía dentro de los impedimentos a los que aludía el inciso c) del artículo 29 del ordenamiento aplicable, atendiendo a la circunstancia de que el aquí actor había sido condenado por el Tribunal Oral en los Criminal Federal nº 5 de San Martín a la pena de tres años de prisión y las costas del proceso, al considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.

Por todo ello, el sentenciante de grado concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho. Al respecto, puso de relieve que las disposiciones atacadas se habían limitado a la aplicación de una de las causales que obstaban al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país. Inclusive, señaló que no se encontraba en discusión la condena penal impuesta al actor, elemento que resultaba un claro Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767229#238784483#20190705135130348 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 73906/2018 impedimento de ingreso y permanencia de extranjeros en la República Argentina.

Finalmente, respecto de la dispensa prevista en el artículo 29, último párrafo de la Ley nº 25.871, se dejó sentado que el hecho de tener hijos a cargo radicados en nuestro país, no generaba, sin más, el derecho a permanecer en el territorio nacional. Sobre esta cuestión, se interpretó que la concesión de la dispensa allí prevista sólo podía ser considerada como una facultad discrecional y privativa otorgada a la D.N.M., por lo que no correspondía alterar lo así resuelto.

En función de todo lo expuesto, se concluyó que, como el objetivo de la Ley Migratoria Argentina consistía en determinar las condiciones de admisión y permanencia de los extranjeros en el país, y dado que en el presente caso la Dirección Nacional de Migraciones había actuado dentro de sus facultades legales, correspondía rechazar el recurso directo, oportunamente interpuesto.

III.-) Que, disconforme con lo así resuelto, apelaron y expresaron agravios el Defensor Público Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones F.es Tributarias a fs. 98/100 y el actor –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fs. 102/107. A fs. 109/122vta., la D.N.M. replicó los recursos a tenor de los traslados conferidos a fs. 101 y 108.

La Defensora Pública Coadyuvante, sintéticamente, se agravió en punto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad del procedimiento especial sumarísimo. Al respecto sostuvo que se imposibilitaba su derecho de defensa en virtud de los plazos exiguos con los que contaban los migrantes para recurrir decisiones administrativas.

Asimismo, se quejó de lo dispuesto en la sentencia de grado, en punto del rechazo de la reunificación familiar. Manifestó que se había omitido considerar la situación de los hijos menores del actor. Por ello, solicitó la revocación del decisorio apelado.

Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767229#238784483#20190705135130348 A su turno, el Defensor Público Oficial, Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, representando los intereses de la parte actora, sostuvo que la decisión de grado resulta inconstitucional, bajo el entendimiento de que el sentenciante de grado no había fundado debidamente el rechazo de la reunificación familiar prevista en el artículo 29 de la Ley de Migraciones.

Para dar cimiento a su agravio arguyó que era padre de dos hijos menores, uno de 13 años de edad (con radicación permanente), y, otro de 9 meses de edad (nacionalidad argentina). Por lo demás, entendió que la sentencia recurrida, no había ponderado el perjuicio económico que traería aparejado al grupo familiar la expulsión decretada.

Entendió que, en función de distintas convenciones internacionales que reseñó y que se dan por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias, la sola comisión de un delito no era motivo suficiente para que la autoridad migratoria dicte la expulsión de una persona.

Asimismo, argumentó que dicha circunstancia, también desconoció

el derecho a la protección de un interés superior, por estar en juego la situación de los menores (hijos del recurrente).

En otro acápite de su memorial, peticionó la declaración de inconstitucionalidad del procedimiento especial sumarísimo, para lo cual remitió a los argumentos esbozados oportunamente en el recurso judicial directo de fs. 2/10.

Del mismo modo solicitó la inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley nº 25.871, modificada por el D.N.U. nº 70/2017, en tanto dispone la ampliación de los plazos de vigencia de una retención por razones migratorias. Consideró, que la introducción de la reforma del decreto de necedad y urgencia, extendió el plazo de duración de la retención de un máximo de 15 días, pasibles de prorrogarse hasta un máximo de 30 días, bajo condiciones muy específicas (según la regulación de la Ley nº 25.871), a un plazo 30 días con una prórroga por 30 días más, sin exigencias especiales.

Respecto de estas previsiones, el recurrente alegó que la mentada norma, extiende el plazo a 60 días de privación de libertad, sin exigir la Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32767229#238784483#20190705135130348 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Exp. 73906/2018 acreditación de situaciones específicas y excepcionales que lo hicieren indispensable. Además, exime a la autoridad administrativa de la obligación de explicar las razones de la demora en la concreción de la expulsión, así como de justificar cada diez días las condiciones que exigen el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

En otro orden de ideas, el recurrente se agravió de la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado. Entendió que, en su caso, debían ser distribuidas por su orden, afirmando al respecto que su parte se había creído con derecho a reclamar como lo hizo.

Finalmente, hizo reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

IV.-) Que, a su...

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