Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente L. 118345

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S., P., K., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.345, "D., A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la vencida (v. fs. 383/389).

Se dedujo, por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 394/398), el que, denegado parcialmente por el citado tribunal a fs. 400 y vta., fue concedido por esta Corte a fs. 433/435, al resolver la queja interpuesta (v. fs. 426 y 427 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por no controvertido que, con fecha 1 de febrero de 2010, A.C.D., teleoperadora en la Central de Emergencias 911, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (policía), denunció que padecía una disfonía ante Provincia ART S.A., quien aceptó dar cobertura a la contingencia y que, a raíz de ello, el 5 de agosto de 2010 la Comisión Médica correspondiente le diagnosticó "disfonía" y le fijó una incapacidad del 17% del índice de la total obrera, percibiendo la actora la suma de $30.060 (v. vered., fs. 383 y vta.).

    A su vez, tuvo por acreditado, conforme el informe médico, que la actora padece disfonía funcional crónica por nódulos cordales que la incapacita en un 15% de la total obrera, trastorno depresivo ansioso reactivo que la incapacita en el 20% de la total obrera, sumados como factores de ponderación un 2% por edad y el 10% por dificultad para la realización de sus tareas, totalizando un 40,5% (v. vered., fs. 383 vta.; y sent., fs. 387).

    Igualmente, sostuvo que, en tanto ya había sido resarcida por un 17% conforme la determinación de la Comisión médica, correspondía considerar como porcentaje indemnizable un 23,5% (v. sent., últ. fs. cit.).

    Luego, considerando una remuneración bruta de $4.334,96 calculó la prestación por incapacidad parcial permanente en la suma de $94.850,67, juzgando que superaba el piso mínimo previsto en el decreto 1.694/09, que resultaba de aplicación en la especie, atento la fecha de la primera manifestación invalidante (v. sent., fs. 387 y vta.).

    En tales condiciones, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en la ley 24.557.

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios a la tasa activa promedio que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 387 vta. y 388).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 622 del C.igo C.il; 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 y de la doctrina legal que identifica.

    Dos agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer lugar, alega que el tribunal de origen declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el último párrafo del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, manifestando que ello constituye una típica afirmación dogmática que no se hace cargo de las circunstancias concretas de la causa.

    Señala que ela quodecidió sobre la cuestión mediante un razonamiento absurdo, resaltando que contraría la doctrina -tanto nacional como provincial que cita- que sostiene que los topes no son en sí mismos inconstitucionales.

    Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795, "B., sent. de 8-XI-2006 y L. 84.179, "L." sent. de 22-XI-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    II.2. Por otro lado, se opone a la resolución de grado en cuanto aplicó, al capital de condena, la tasa de interés activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por considerar que tal definición se aparta de la doctrina emanada de los precedentes L. 94.446, ". y C. 101.774, "P., sents. de 21-X-2009, ratificada por esta Suprema Corte en la causa L. 108.164, "A., sent. de 13-XI-2013, planteando la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 11.653, modificado por la ley 14.399.

  3. El recurso prospera con el siguiente alcance.

    III.1. Inicialmente, cabe destacar que, en la especie, el valor de lo cuestionado no supera el límite establecido por el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, razón por la cual el remedio procesal deducido solo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En tales casos, la función revisora de la Suprema Corte queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (causas L. 104.162, "R., sent. de 21-XII-2011; L. 102.460, "., sent. de 7-III-2012; L. 98.130, "I., sent. de 25-IV-2012; L. 106.723, ". y L. 106.699, "Podzun", sents. de 13-VI-2012; L. 96.956, "B., sent. de 11-VII-2012; L. 107.416, "P., sent. de 27-III-2013 y L. 110.768, "., sent. de 7-VIII-2013; e.o.).

    III.2. Sentado ello, es menester precisar que el órgano judicial de grado no declaró la inconstitucionalidad del tope establecido por el art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, como erróneamente aduce la recurrente (v. fs. 394 vta./396 vta.), sino que, al calcular la prestación dineraria, juzgó que correspondía aplicar el decreto 1.694/09, en función de la fecha que estableció como de la primera manifestación invalidante, que fija pisos mínimos en lugar de los topes que determinaba el decreto 1.278/00.

    Por lo tanto, deviene inoficioso abordar el agravio inicial que porta la impugnación, pues no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L. 96.268, "Cirigliano", sent. de 4-III-2009; L. 101.057, "., sent. de 13-VII-2011; L. 117.905, "Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA)", sent. de 15-IV-2015 y L. 118.030, "L., sent. de 26-VIII-2015).

    III.3. En cambio, considero que debe prosperar la restante réplica que porta el recurso mediante la cual se cuestiona la tasa de interés aplicada al capital de condena, con el alcance que a continuación expongo.

    III.3.a. Tanto en la causa L. 118.587, "T., como en C. 119.176, "C., sentencias de 15-VI-2016, (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-V-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.

    Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (v. causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-II-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-V-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-IV-2016; e.o.), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (art. 31 bis, ley 5.827 y modif. y arts. 279 y 289, CPCC).

    III.3.b. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál es la tasa que debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.

    Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía M.) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (cfr. H., J.C.;Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación; 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no solo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).

    Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (causas L. 103.596, "L., sent. de 22-V-2013; L. 113.584, "R., sent. de 18-IX-2013 y A...

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