Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Abril de 2021, expediente CIV 055604/2005/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 55.604/2005 “DIAZ ANDREA c/ ROBERTO DIEGO

MARTIN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los vocales las S.s “J” y “C” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “DIAZ ANDREA c/

R.D.M. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en la instancia de grado, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Beatriz A.

Verón-O.L.D.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia recurrida hace lugar a la demanda promovida por el actor y condena a los demandados a pagar la suma de $120.000, más intereses y costa. Se hizo extensiva la condena a las citadas en garantía.

Con fecha 9/12/2020 la Dra. G.M.S. se excusó de entender en la presente causa, por haber intervenido en el trámite en la primera instancia.

El día 3 de marzo del corriente se dispuso la integración de la S. con el distinguido magistrado Dr. O.L.D.S..

Con fecha 22 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 06/04/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  1. Breve reseña de los hechos Manifiesta la actora que el día 21 de octubre de 2003 siendo aproximadamente las 8:00 horas, viajaba en calidad de pasajera en el colectivo de la línea 19 interno 17 conducido por el codemandado R., cuando al llegar a la intersección de la calle B.M. con S. de B. de esta ciudad, al arribar a la parada y en el momento en que está descendiendo del ómnibus, resultó

    violentamente embestida por un automóvil Ford Orion patente AUI-

    167, que circulaba a excesiva velocidad e intentó sobrepasar al colectivo por la derecha, es decir, entre el cordón de la vereda y el colectivo del cual estaba descendiendo.

    Refiere, que el colectivo detuvo su marcha para que descendiera aproximadamente a un metro y medio o dos metros del cordón de la vereda.

    Detalla las menguas padecidas.

  2. Agravios Se queja la citada en garantía Orbis Cia Argentina de Seguros SA por la responsabilidad atribuida a su asegurado (Ford Orion), ya que considera que debe imponerse exclusivamente al chofer del colectivo por haber incumplido la obligación dispuesta en el art. 54 de la ley 24.449. A su turno, se queja por las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y por la tasa de interés dispuesta.

    El codemandado R. y la aseguradora Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se alzan contra la responsabilidad atribuida y por la incapacidad sobreviniente, daño extrapatrimonial y por los réditos establecidos.

  3. Responsabilidad Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Es dable señalar, por un lado se imputa responsabilidad al chofer del colectivo por el incumplimiento a su cargo de lo dispuesto en la normativa 24.449.

    Es decir, tal como sostuvo la distinguida magistrada “a quo”, no se demanda en autos por la ejecución del contrato de transporte, sino por los daños sufridos por el obrar antijurídico del conductor del colectivo.

    Dispone el art. 54 de la ley 24.449:

    TRANSPORTE PÚBLICO. En el servicio de transporte urbano regirán, además de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:

    1. El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas establecidas;

    2. Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

    3. Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc.), que además tendrán preferencia para el uso de asientos;

    4. En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;

      Fecha de firma: 06/04/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    5. Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

      Del mentado artículo emerge claramente la obligación del conductor del autobús de disponerse paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha a los fines del descenso de los pasajeros.

      Ahora bien, de la prueba producida en autos ha quedado demostrado que el Sr. R. ha sido negligente en su obrar al parar a unos 2 metros de la vereda, no respetando lo dispuesto precedentemente y permitiendo, con su infracción que el vehículo Ford Orion intentara traspasar por la derecha en el momento que descendía la pasajera damnificada.

      Esto es así, ya que del testimonio de la Sra. C. surge que sintió una frenada, que vio que bajaba la actora del colectivo, y que cuando puso un pie sobre la calle, escuchó unos gritos, que el colectivo la dejó a dos metros de la vereda, que había espacio para que pase otro vehículo y que vio que un Ford gris la golpeó en la pierna y ella pegó un grito. Añade, que el automotor venía circulando por la calle B.M., que el colectivo paró a unos dos metros de distancia de la vereda y dejó un espacio por donde pasó el coche gris y justo golpeó a la actora en la pierna (cfr. fs. 208/209).

      A su turno, la pericia llevada a cabo a fs. 271/272 establece que en el momento que el transporte público de pasajeros detuvo su marcha en la calle B.M., entre las calles S. de B. y B., a la altura de la parada correspondiente, a una distancia no inferior a 2,60 metros del cordón de la acera,

      habiendo finalizado el descenso la pasajera Sra. D., su pie derecho Fecha de firma: 06/04/2021

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      resultó atrapado por la rueda izquierda del Ford Orion de la demandada, que circulaba en dirección oeste-este e intentó sobrepasar al colectivo, por el espacio existente entre éste y la vereda.

      Agrega el experto que el automotor no presentó daños en su carrocería producto del choque contra cuerpos blandos, razón por la cual determina que el pie derecho fue atrapado por las ruedas izquierdas del vehículo, teniendo en cuenta además, el ancho del vehículo y el espacio ocupado por el perfil del cuerpo del peatón como asimismo la ubicación de las puertas para el ascenso y descenso de pasajeros en el colectivo.

      Corresponde precisar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, en definitiva, es una facultad privativa del magistrado (Conf. C.N.C., esta S., Expte. 114.707/2004, 11/03/2010,

      V., J.M. c/ M., L.A. daños y perjuicios

      ,

      entre muchos otros).

      En relación a ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas...

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