Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2011, expediente Rl 116560
Presidente | de Lázzari-Negri-Hitters-Genoud |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2011 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
L116560- "DIAZ, ANA CAROLINA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE NECOCHEA Y OTRO/A S/ AMPARO."
//Plata, 28 de Diciembre de 2011.
AUTOS Y VISTO:
I.A.C.D. y O.W.V. promovieron acción de amparo contra la Municipalidad de Necochea y Supermercados Jumbo Retail Argentina S.A. con la finalidad de que se declare la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la ordenanza de excepción nº 7208/2011 y, como consecuencia de ello, se prohíba la instalación del establecimiento destinado para supermercado a favor de la sociedad coaccionada. Asimismo, solicitaron el dictado de una medida cautelar tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la ordenanza cuestionada (fs. 19/26).
Las actuaciones fueron radicadas ante el Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea, que resultó desinsaculado conforme la resolución 1358/2006 -modif. por resolución 1794/2006- de esta Suprema Corte (v. fs. 25 vta./26).
El órgano citado declaró su incompetencia en razón de la materia, ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo departamental, y rechazó la medida cautelar solicitada en el libelo de inicio (fs. 27/28 vta.).
Apelado dicho decisorio por los actores, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del P. declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación incoado contra la declinatoria de competencia, y anuló el pronunciamiento impugnado en cuanto denegó la tutela precautoria peticionada, procediendo a la devolución de la causa a la instancia de grado para que, con magistrado hábil, efectúe un nuevo examen de admisibilidad de la cautelar en cuestión (fs. 38/44 vta.).
El órgano colegiado interviniente, debidamente integrado, hizo propios los argumentos vertidos en el resolutorio de fs. 27/28 en la parcela que entendió no cuestionada por el Superior, y remitió las actuaciones -sin más- al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Necochea (fs. 55/56).
A su vez, el requerido no las aceptó y las devolvió al requirente (fs. 57/61 vta.), el que las elevó (fs. 62/63). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).
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Al respecto, cabe señalar que el art. 20 inc. 2 párrafo segundo de la Constitución local establece que el amparo procede...
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