Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Febrero de 2021, expediente CNT 058612/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58612/2016

AUTOS: DIAZ, A.E. c/ GALENO ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de febrero de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explícita en su expresión de agravios de fecha 18/11/2020. A su vez, la representación letrada de la parte actora se agravia por los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por o

cuanto, el sentenciante no hizo lugar al resarcimiento de la minusvalía psicológica informada por la galena en su informe, sostiene que se efectuó en la instancia de grado una errónea evaluación del informe pericial médico rendido en la causa, del cual surgen elementos para determinar la procedencia de dicha reparación. Critica además, la forma en que se adicionaron los factores de ponderación a la incapacidad detectada. Por último,

mantiene el recurso de apelación, concedido en los términos del art. 110 de la L.O. contra el auto que consideró clausurado el período probatorio en tanto le impidió la producción de la prueba testimonial ofrecida.

Por las razones que se han señalado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por la actora, en el orden que a continuación Fecha de firma: 24/02/2021 se expondrá.

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia, desestimó el resarcimiento de la minusvalía psíquica reclamado e informada por la pericia médica.

Sobre el punto, el planteo recursivo —y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación—, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116

de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico, que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación .del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.0). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: "Tapia,

R.c., R., S.D. N°73117, del 30/03/94, "S.M.C. e/

A.M. S.A. s/despido", S.D N° 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios,

establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado– Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar –sin más– la procedencia del recurso, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré –seguidamente– el contenido de su presentación.

Los términos del recurso vertido imponen memorar que el Sr.

Juez a quo resolvió sobre el punto que: "...Con relación a las dolencias psicológicas que se reclaman, considero que las tareas desarrolladas por la actora no resultaron idóneas para generar patología psicológica alguna que resulte indemnizable en los términos Fecha de firma: 24/02/2021

demandados (cfr. art. 477 y 386, CPCCN).

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

No discuto si la reclamante tiene o no Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

incapacidad psicológica, lo que niego es que de poseerla, se vincule con las tareas descriptas en la demanda (art. 726 CCC), ya que “la determinación del nexo causal es facultad jurisdiccional” (CNAT, S.I., SD112.084 del 27/3/2018, confirmando la SD3933 del 22/12/2016 del JNT 72). Entro a este análisis porque el Más A.to Tribunal sostuvo que, para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (in re “C., F.A. c/ Buenos Aires Provincia de y Otros s/ Daños y Perjuicios”

29/06/04 C. 742. XXXIII; CNAT, S II, 29/3/2019. SD 113.676). Para llegar a esa conclusión, resulta oportuno señalar que los hechos que se relatan en la demanda se ciñen a que la actora, desarrollaba tareas en la línea de motores y tren delantero de distintos modelos de vehículos marca Peugeot, manipulando pivotes de tres kilogramos cada uno aproximadamente. Así vistas las cosas, no encuentro que tales hechos revistan de la entidad suficiente como para generar el daño psíquico que se indica en el informe (arts. 386 y 477 del CPCCN). No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico (art.

726 CCC Ley 26.994). Se ha dicho, que “la relación causal y/o concausal entre los trabajos realizados por el dependiente, el infortunio padecido y el padecimiento por el que acciona no se puede tener por acreditada con el informe médico exclusivamente, ya que no es el galeno el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda padecer un trabajador y las tareas cumplidas o el accidente que dijo habría sufrido existió tal ligazón, pues no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta. Es por ello que dicho extremo debe ser examinado y determinado...

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