Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Julio de 2020, expediente CNT 065371/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65371/2015

JUZGADO Nº 6

AUTOS: “DIAZ, ALBA NIDIA C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE

– LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de julio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda con costas a la actora, viene en apelación esta última, quien la cuestiona a tenor de las motivaciones que lucen en la presentación de fs.208/211 vta., que fueron contestadas por la ART demandada a fs.214/215.

II.-La parte actora se agravia, en concreto, porque se hizo lugar a la defensa de falta de acción y legitimación pasiva opuesta por la demandada y se admitió la conclusión del perito médico. Al respecto actualizó los agravios contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de la pericia médica producida en autos. A

continuación objetó el pronunciamiento sobre costas y los honorarios regulados en el decisorio anterior por estimarlos altos.

III.-A fs. 221/222 luce el Dictamen N° 93877 de la Sra.Fiscal General Adjunta-Interina, en virtud de la vista dispuesta por este Tribunal a fs.220, que, en lo principal señala:

La atenta lectura de la causa revela que, oportunamente, es decir, al contestar la demanda, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo “Provincia ART

S.A.

opuso excepción de falta de acción y legitimación pasiva. La Magistrada de la Fecha de firma: 01/07/2020

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

27582287#261273018#20200701113808188

anterior instancia, consideró procedentes las defensas y, en tal entendimiento,

desestimó la acción (ver fs.31/vta. pto. 3.2).

En tal contexto, creo necesario poner de relieve que, en el sub lite nos encontramos frente a un infortunio laboral ocurrido el 05 de enero de 2012 (ver fs.6/vta., pto.III), es decir, luego de que la Provincia de Buenos Aires rescindiera el contrato de afiliación con su ex aseguradora –Provincia ART S.A.-, hecho que tuvo lugar el 01/01/2007, y reasumiera la responsabilidad por la cobertura respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme el régimen de autoseguro que establece el art. 3 de la citada norma (cfr.Resolución SRT n° 573/08 del 22/05/2008).

La circunstancia apuntada, que como indiqué, fue tempestivamente invocada en la contestación de la demanda es relevante y por ello, al tener en cuenta la posición asumida por este Ministerio Público Fiscal a partir del Dictamen n° 47.699 del 19/02/2009 en autos: “A.A.A. c/ Provincia ART

S.A.s/accidente-acción civil

, que fue compartido por la S. VII en la SI n° 30342,

del 16/03/2009, Expte. n° 24.602/2008, corresponde confirmar lo decidido en la anterior instancia, frente a la inexistencia de cobertura por parte de Provincia ART

S.A.-que actúa como administradora de la cartera de siniestros y contingencias a cargo de la Provincia, al momento en el que se manifestó la contingencia por la que aquí se reclama (ver, más recientemente, el dictamen n° 87.041 del 01/02/2019,

recaído en autos “Ahumada S.C. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”, Expte. n° CNT 67.964/2014/CA1, que también fue compartido por la S. VII en la SD 53653 del 20/03/2019).

Desde otra perspectiva de análisis, es dable señalar que, tal como lo apuntó

el referido Tribunal en el pronunciamiento citado en último término: “No cambia la solución alcanzada el hecho de que la accionada le haya brindado las prestaciones a la accionante para el tratamiento del siniestro denunciado, pues la circunstancia de que la Provincia de Buenos Aires se encuentre autoasegurada no impide que pueda encomendar a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo la administración de la cartera de siniestros y de contingencias que ocurran en las dependencias a su cargo”.

Fecha de firma: 01/07/2020

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

27582287#261273018#20200701113808188

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 65371/2015

Por estas consideraciones, las defensas en tratamiento devienen procedentes y, por lo tanto, correspondería, a mi juicio, confirmar el decisorio de fs.

206/207.

La forma en la que se ha propiciado sea resuelta la temática analizada...

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