Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 081711/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. 81711/2017

    DIAZ, A.O. c/ DE PALMA, C.A. Y OTRO

    s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 78).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

    Dra. SCOLARIC

  2. Dr. LIBERMAN.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  3. La sentencia de fecha 6/12/21 condenó a C.A. De Palma y a su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a abonar en forma concurrente a A.O.D. la suma de pesos seiscientos cincuenta y tres mil quinientos ($653.500), con más los intereses y las costas del proceso.

  4. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la demandada y citada en garantía.

  5. El actor fundó su apelación el 2/9/22 cuyo traslado fue respondido el 12/10/22.

    Sus agravios giran en torno al porcentaje de responsabilidad endilgado a su parte (50%); la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros: “Incapacidad psicofísica”,

    daño moral

    , “tratamiento psicológico”, “tratamiento kinésico”, y gastos de movilidad, farmacia y asistencia médica”; la tasa de interés fijada por el juez; y el rechazo del pedido de “actualización monetaria”.

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

  6. El demandado y la citada en garantía expresaron agravios el 29/9/22 que fueron respondidos el 17/10/22.

    Ambas cuestionaron: i) el grado de atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “Incapacidad psicofísica” y “daño moral”; y la tasa de interés aplicada en la sentencia.

  7. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado durante la vigencia del actual Código Civil y Comercial, 6/8/16, (ver f. 11, punto III) debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A.

    N y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.”, entre otros).

  8. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  9. Los recurrentes cuestionan lo resuelto por el sentenciante en lo concerniente a la responsabilidad concurrente en partes iguales de los protagonistas del accidente y atribuyen mutuamente la responsabilidad exclusiva a la parte contraria.

    El actor sostiene que el demandado “…debía acreditar no ya su diligencia o falta de culpa, sino la culpa de la víctima…”

    Indica que “…lo que no analiza ni tampoco tuvo en cuenta el sentenciante es que la maniobra de giro a la izquierda que emprendió el conductor accionado, desde un carril no próximo al de la acera en la que pretendía girar y la omisión de advertir tal maniobra, impidieron al Sr. R. -conductor de la motocicleta-

    prever tal imprudente acción…”.

    Por su parte, el demandado y su aseguradora esgrimen que “…la parte actora no acreditó que el hecho ocurriera en el modo relatado en la demanda, no probó que el demandado circulara a excesiva velocidad y a la derecha de la moto…y la prueba que introdujo en la causa penal para imputar responsabilidad al accionado desvirtúa su relato y,

    consecuentemente, lo deja huérfano de correlato acreditativo por cuanto refiere a un accidente diferente…”.

    El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito en el que han participado una motocicleta, en la cual viajaba Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    como acompañante el accionante, y un taxi conducido por el demandado.

    Participo de lo decidido por el a quo, en cuanto a que este caso, debe juzgarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que salvo “disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega”

    (cfr. art. 1734 Código citado).

    Como se aprecia, al igual que sucedía en el anterior sistema del Código Civil (cfr. art. 1113, p. 2 del CCiv; Corte Federal en Fallos 310:2804 y fallo plenario de esta Cámara in re “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833) quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño en tanto que, para eximirse, es el demandado quien debe acreditar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir,

    la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa (arts. 1758, 1729, 1730, 1731 del Código Civil y Comercial) cuyo incumplimiento derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    Por otra parte, cabe decir que el referido sistema no debe interpretarse en forma aislada del resto del ordenamiento,

    antes bien en el juzgamiento de accidentes de tránsito resultan de prioritaria aplicación las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. Sala B, mis votos in re, “B.J.C. c/ DOTA S.A. y otros Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    s/daños y perjuicios” EXP. N° 100106/2010, del 1 de septiembre de 2016; in re “A.H.C. y otro c/ E.E.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran c/ les o muerte” (Expte n°

    1736/2013) del 13-6-2019 y “L.G.E. c/ Soler José

    Luis y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran c/les o muerte) Exp.

    36.876/2015 del 11-6-2019; in re, “P.A.I. c/

    Expreso General Sarmiento S.A y otros s/ daños y perjuicios” (acc.

    tran c/les o muerte) Exp. N° 23.847/2014” del 24-6-19, entre otros),

    cuyo incumplimiento derivará en el quiebre del nexo causal entre el riesgo creado y el daño.

    De acuerdo a lo normado en los artículos 330, 356, 364

    y 377 del CPCCN, al encontrarse controvertido por las contrarias el acaecimiento del hecho (ver fs. 50/75 y 84/85), la actora debía ofrecer prueba sobre los hechos controvertidos y producir la misma.

    Veamos, el actor presentó la pretensión indemnizatoria ante los estrados, narrando su versión de los hechos, en cumplimiento de la manda dispuesta en el art. 330, inc. 4 del CPCCN.

    Al relatarlos dijo: “…El día 6 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 hs. mi poderdante A.O.D., se encontraba circulando como acompañante a bordo del motovehículo marca R. dominio 003-ENZ, que era conducido por el Sr. L.E.R.. Circulaban por el tercer carril de la Av. S.J., de esta Ciudad, a normal velocidad, con el casco colocado y respetando todas las normas de tránsito vigente. Metros antes de llegar a la intersección que la mencionada arteria conforma con la calle C., un vehículo de alquiler marca Renault Logan dominio KVK-936, conducido en la ocasión por el demandado, Sr. C. De Palma, que circulaba en el mismo sentido que el actor pero a su derecha, realiza en forma totalmente sorpresiva, imprevista y a elevada velocidad, una maniobra brusca hacia la izquierda a fin de tomar la calle Colombres, provocando la Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE...

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