Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2023, expediente CNT 071208/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 71208/2017

(Juzg. N° 33)

AUTOS: “DIAZ, A.A.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de febrero de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según escrito de fecha 24/08/2021, que no mereció

réplica.

Mediante escrito de fecha 27/08/2021 la parte demandada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

Mediante presentación de fecha 24/08/2021, la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

En efecto, del informe pericial médico producido en la causa se desprende que el actor presenta un “trastorno adaptativo con conservación de las funciones psíquicas básicas y superiores, compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado II”, con una incapacidad del orden del 10% de la t.o.

A los fines que aquí interesan, cabe recordar, que conforme lo establece el art. 477 del C.P.C.C.N., la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser evaluada y estimada teniendo fundamental y principalmente en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Así, la apreciación de estos informes, de conformidad con las reglas de la sana crítica, es facultad de los jueces,

que tienen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, pudiendo hacerlo con la latitud que les adjudica la ley. A ello cabe añadir que para que el Juez de la causa pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico designado de oficio y de su dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, vale decir, debe disponer de elementos de juicio suficientes que permitan concluir de manera fehaciente respecto del error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos científicos.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa, imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477

del C.P.C.C.N.), y me lleva a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

Ello es así por cuanto,. no advierto razón valedera alguna que justifique apartarse de las conclusiones médico – legales a las que se arribó en el mismo (efectuadas en función de lo que surge del examen clínico, psicodiagnóstico y batería de tests psicológicos realizados al trabajador), de las cuales se Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

desprende sin hesitación que presenta daño psíquico compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado II, que lo incapacita en un 10% de la total obrera.

En el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la patología psíquica que padece el actor fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí

denunciada-, la estimo directamente relacionada con aquél.

Al respecto cabe destacar, que la cuestión referida a determinar la relación de causalidad o concausalidad entre el daño por el que se acciona y el infortunio padecido por el dependiente se trata de una facultad plenamente judicial, sobre la base de las pruebas que existan sobre los hechos invocados y escapa, por ello, a la órbita médico-legal. Ello es así, en la medida en que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico – científico que, necesariamente, debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos en las causa (ver, entre otras, S.D. Nº 63.809 del 28/03/2012,

recaída en autos “P.J.J. c/ Asociart ART S.A. y otro s/ Accidente – Acción Civil” y; S.D. Nº 66.316 del 7/05/2014, recaída en autos “D.I.E. c/

Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, ambas del registro de esta Sala VI).

Así, la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral resulta ser una atribución de la órbita jurídica y no de la médica, y aun cuando se requiera el conocimiento científico-técnico de la medicina por el cual se convoca a los peritos como auxiliares de la justicia, es atribución exclusiva de los jueces, evaluadas las circunstancias de cada caso concreto.

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

En dicha inteligencia, en función de lo se desprende del referido informe pericial médico (al que –reitero- le otorgo pleno valor y eficacia probatoria, desde que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno -conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.-), y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, no puedo sino concluir en que el actor presenta una incapacidad psíquica del orden del 10% de la total obrera vinculada con el accidente de trabajo por él padecido, por la que debe ser resarcido.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde modificar lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto, computando –a los fines del cálculo de la reparación reclamada y objeto de condena- una incapacidad psicofísica parcial y permanente del orden del 15,72% de la total obrera (14,50% de incapacidad psicofísica, con más los factores de ponderación: 0,72% por tipo de actividad y 0,50% por edad, determinado por el perito médico; ver dictamen pericial médico de autos), lo que así dejo propuesto.

III- Como corolario de lo que dejado expuesto precedentemente, el monto de la indemnización debida a la trabajadora (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc.

a) de la ley 24.557), tomando en consideración una incapacidad psicofísica total del 15,72% de la total obrera –tal como he dejado resuelto en el apartado anterior-, y el valor del ingreso base mensual (IBM) determinado en la anterior instancia (de $14.942.04.-) –sin suscitar controversia ante esta alzada,

cfr. art. 116 de la L.O.-, arroja la suma de $385.329,59.-

($14.942,04.- x 53 x 15,72% x 65/21).

Corresponde añadir a dicha suma ($385.329,59.-) el adicional de pago único del 20% previsto en el artículo 3º de la ley 26.773 –tal como se resolvió en la anterior instancia;

Fecha de firma: 13/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.)-, que asciende a la suma de $77.065,91.- ($385.329,59.- x 20%), lo que arroja un total de $462.395,50.-

De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $462.395,50.-, con más los intereses que allí se establecieron, sin suscitar controversia ante esta alzada (cfr. art. 116 de la L.O.).

IV- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que...

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