Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Marzo de 2023, expediente FRE 041001474/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

41001474/2009

DIAZ, A.N. Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Resistencia, 01 de marzo de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “DIAZ, A.N. Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS

S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” FRE 41001474/2009/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 14/02/2022 el magistrado de la anterior instancia rechazó el planteo de

    caducidad efectuado por la parte demandada con base en hallarse suspendido el proceso

    mediante proveído de fecha 21/08/2009. Ello conforme lo dispuesto por el art. 83 del CPCCN,

    en virtud de la petición de la actora en el punto X de la demanda del beneficio de litigar sin

    gastos que tramita por cuerda a los presentes actuados.

    Para así decidir entendió que en el sub lite, la providencia que suspende la presente

    tramitación hasta tanto se concluya con el beneficio de litigar sin gastos, le impide al accionante

    la posibilidad de efectuar actos impulsorios mientras no opere la desaparición de la causa que

    dio lugar a la petición de la referida suspensión. Por lo que –continúa afirmando no corresponde

    admitir que la caducidad de instancia haya operado en estos autos.

    Disconforme con tal decisión, en fecha 18/02/2022 la accionada dedujo recurso de

    apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo por proveído del

    14/03/2022.

    Al expresar agravios denuncia que, al rechazar la caducidad de instancia el magistrado

    omitió considerar que la suspensión del proceso invocada no fue ordenada expresamente en el

    proveído de fecha 21/08/2009.

    Aduce que tampoco consideró la causa en la que se tramita el beneficio de litigar sin

    gastos en cuestión –expte. N° FRE 41001473/2009 ha sido declarada caduca mediante auto

    interlocutorio de fecha 14/02/2022, lo que hace –entiende que, ipso facto, desaparezcan los

    efectos suspensivos del procedimiento en lo que pretende ampararse la parte actora y que han

    sido valorados como determinantes en el auto puesto en crisis para rechazar el pedido de

    perención.

    Sostiene que la desaparición de los efectos suspensivos del procedimiento lo es en forma

    retroactiva al tiempo de haberse iniciado los mismos, habiendo transcurrido 4 años, 5 meses y

    18 días, sin actividad procesal idónea para impulsar el proceso, aparejando la caducidad de la

    instancia como consecuencia inexorable por no haberse instado su curso en el plazo previsto por

    la ley de rito.

    Destaca que la causa inició su trámite en el año 2009 sin que la contraria se haya

    interesado por obtener el beneficio de litigar sin gastos que invocare como fundamento para

    mantener viva la instancia principal, en una utilización claramente abusiva de los pretensos

    efectos del instituto en cuestión.

    Fecha de firma: 01/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Cuestiona que el auto apelado haya impuesto las costas del incidente de perención a su

    parte, las cuales –sostiene corresponde que se impongan a la parte actora, de conformidad con

    lo dispuesto en el art. 73 CPCCN.

    De la expresión de agravios formulada, se ordenó correr traslado a la contraria, quien lo

    contestó mediante argumentos que damos aquí por reproducidos, solicitando –en definitiva el

    rechazo del recurso interpuesto.

  2. Radicados los autos ante esta Cámara, en fecha 03/06/2023 se llamó Autos para

    resolver.

    En tal cometido y siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados,

    corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del

    incoado.

    Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la alzada es de orden

    público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los

    presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto.

    En virtud de ello corresponde tener presente lo normado por el artículo 317 del CPCCN

    que en su primera parte textualmente dice: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable

    cuando ésta fuere declarada procedente. …”, por lo tanto es irrecurrible la decisión que

    desestima el pedido de caducidad (“Fallos” 19821297 CCiv.Com. Salta, S.I., 8/11/82,

    citado por Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, p.256 ).

    Dicha regla no cede aun cuando la pretensión de hacer viable el recurso cuestione el

    fundamento en que se basó el aquo al rechazar el pedido de caducidad (CCiv.Com San Isidro,

    Sala II, 19/12/90, R.L., 1991187, nº...

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