Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Marzo de 2023, expediente FRE 041001474/2009/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
41001474/2009
DIAZ, A.N. Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Resistencia, 01 de marzo de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DIAZ, A.N. Y OTROS c/ BELGRANO CARGAS
S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” FRE 41001474/2009/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Reconquista.
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 14/02/2022 el magistrado de la anterior instancia rechazó el planteo de
caducidad efectuado por la parte demandada con base en hallarse suspendido el proceso
mediante proveído de fecha 21/08/2009. Ello conforme lo dispuesto por el art. 83 del CPCCN,
en virtud de la petición de la actora en el punto X de la demanda del beneficio de litigar sin
gastos que tramita por cuerda a los presentes actuados.
Para así decidir entendió que en el sub lite, la providencia que suspende la presente
tramitación hasta tanto se concluya con el beneficio de litigar sin gastos, le impide al accionante
la posibilidad de efectuar actos impulsorios mientras no opere la desaparición de la causa que
dio lugar a la petición de la referida suspensión. Por lo que –continúa afirmando no corresponde
admitir que la caducidad de instancia haya operado en estos autos.
Disconforme con tal decisión, en fecha 18/02/2022 la accionada dedujo recurso de
apelación, el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo por proveído del
14/03/2022.
Al expresar agravios denuncia que, al rechazar la caducidad de instancia el magistrado
omitió considerar que la suspensión del proceso invocada no fue ordenada expresamente en el
proveído de fecha 21/08/2009.
Aduce que tampoco consideró la causa en la que se tramita el beneficio de litigar sin
gastos en cuestión –expte. N° FRE 41001473/2009 ha sido declarada caduca mediante auto
interlocutorio de fecha 14/02/2022, lo que hace –entiende que, ipso facto, desaparezcan los
efectos suspensivos del procedimiento en lo que pretende ampararse la parte actora y que han
sido valorados como determinantes en el auto puesto en crisis para rechazar el pedido de
perención.
Sostiene que la desaparición de los efectos suspensivos del procedimiento lo es en forma
retroactiva al tiempo de haberse iniciado los mismos, habiendo transcurrido 4 años, 5 meses y
18 días, sin actividad procesal idónea para impulsar el proceso, aparejando la caducidad de la
instancia como consecuencia inexorable por no haberse instado su curso en el plazo previsto por
la ley de rito.
Destaca que la causa inició su trámite en el año 2009 sin que la contraria se haya
interesado por obtener el beneficio de litigar sin gastos que invocare como fundamento para
mantener viva la instancia principal, en una utilización claramente abusiva de los pretensos
efectos del instituto en cuestión.
Fecha de firma: 01/03/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Cuestiona que el auto apelado haya impuesto las costas del incidente de perención a su
parte, las cuales –sostiene corresponde que se impongan a la parte actora, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 73 CPCCN.
De la expresión de agravios formulada, se ordenó correr traslado a la contraria, quien lo
contestó mediante argumentos que damos aquí por reproducidos, solicitando –en definitiva el
rechazo del recurso interpuesto.
-
Radicados los autos ante esta Cámara, en fecha 03/06/2023 se llamó Autos para
resolver.
En tal cometido y siendo este Tribunal el Juez de los recursos para ante él intentados,
corresponde examinar previamente los extremos que hacen a la admisibilidad formal del
incoado.
Se ha sostenido desde la doctrina, que siendo que la jurisdicción de la alzada es de orden
público, previo a analizar si un recurso es fundado o no, debe examinarse si se dan los
presupuestos de admisibilidad para que el tribunal entre a decidir el fondo del asunto.
En virtud de ello corresponde tener presente lo normado por el artículo 317 del CPCCN
que en su primera parte textualmente dice: “La resolución sobre la caducidad sólo será apelable
cuando ésta fuere declarada procedente. …”, por lo tanto es irrecurrible la decisión que
desestima el pedido de caducidad (“Fallos” 19821297 CCiv.Com. Salta, S.I., 8/11/82,
citado por Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, p.256 ).
Dicha regla no cede aun cuando la pretensión de hacer viable el recurso cuestione el
fundamento en que se basó el aquo al rechazar el pedido de caducidad (CCiv.Com San Isidro,
Sala II, 19/12/90, R.L., 1991187, nº...
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