Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2006, expediente L 82797

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Soria
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,K.,G.,Hitters,de L.,R.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 82.797, "D., A.O. contra `Correo Argentino S.A.´. Accidente de trabajo y despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de L. decretó la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 (fs. 159/180 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 185/200).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo decretó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1ª y 5ª de la ley 24.557 (fs. 159/180 vta.) en las presentes actuaciones, promovidas el 13-VI-2000 (cargo de fs. 49 vta.) por A.O.D. contra "Correo Argentino S.A." reclamando -con fundamento en las normas del Código Civil- el pago de la indemnización integral de los daños y perjuicios provocados por la incapacidad laboral que denuncia padecer (fs. 41/49 vta.).

    En lo que interesa destacar, juzgó ela quoque los citados artículos quebrantan valores y principios de clara raigambre constitucional, y vulneran asimismo disposiciones expresas contenidas en Pactos y Convenios Internacionales de idéntica jerarquía (art. 75 inc. 22) (fs. 180).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 185/200).

    En lo sustancial de la impugnación articulada, y sin perjuicio de ensayar la defensa del sistema especial implementado por la ley 24.557, sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de las normas de sus arts. 1, 2, 6, 8, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 disposiciones adicionales 1 y 5, no conculca garantías contenidas en la Constitución Nacional ni en Pactos Internacionales.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Por las razones que seguidamente expondré -en sustancia, fincadas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- juzgo que la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la instancia de grado respecto de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 debe confirmarse.

    1. Ante todo destaco la necesidad de brindar tratamiento a los planteos de inconstitucionalidad de dichas normas aún en supuestos -como el de autos- en que la reclamación impetrada -bien que por conducto de la impugnación del dispositivo del art. 39 de la misma ley- encuentra fundamento en las normas del Código Civil. Tal determinación indudablemente se impone, por razón de la hermeticidad y autosuficiencia del aludido régimen especial, con prescindencia del hecho que la aseguradora de riesgos del trabajo integre o no la litis.

      En efecto, considero que las directrices que emanan de las sentencias dictadas por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (del 7-III-2005) y "V. de C., M.C." (del 11-V-2005) exhiben una virtualidad inequívoca, pues -y en efecto- si a los fines de ejercer el control de constitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo es necesario transitar todo el proceso, y ello a los fines de comprobar no sólo los presupuestos de la responsabilidad civil invocada sino también la suficiencia o no de las prestaciones que dicho régimen especial confiere a la víctima -como extensión del resarcimiento, en su cotejo con la reparación que correspondería a la misma en el marco del derecho civil-, y toda vez que en esa instancia -y sólo entonces- podrá decidirse respecto de la atribución de la obligación indemnizatoria respecto del daño comprobado (entiéndase: al empleador, a la aseguradora o a ambos, precisamente, según el modo en que se acrediten las bases y fundamentos de sus respectivas responsabilidades), se impone indudablemente como previa la declaración de inconstitucionalidad de las normas de la ley 24.557 que, funcionales a la hermeticidad, cercenen, limiten o excluyan la jurisdicción local para intervenir en ese proceso.

    2. Definida entonces la necesidad de abordar esa temática, que sustenta la habilitación del órgano judicial de grado para intervenir en la composición de la contienda, destaco que más allá de la opinión que oportunamente hube de expresar en lo relativo a la constitucionalidad de las normas de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557 (mis votos en las causas L. 76.978, del 28-XI-2001; L. 75.583, del 19-II-2002; L. 68.440, del 26-II-2003, entre otras), que dejo a salvo, teniendo en vista lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605.XXXVIII, "C., A.S. c/Cerámica A." (sent. del 7-IX-2004) y su gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Constitución nacional), razones de economía y celeridad procesal me llevan a adoptar el criterio allí abrazado y, por ende, confirmar en este caso la declaración de inconstitucionalidad pronunciada en la instancia de grado de los arts. 21, 22 y 46 de la citada ley.

      Consideraciones que corresponde hacer extensivas al art. 8 de la citada ley, atento lo expuesto en oportunidad de emitir mi voto en la causa L. 81.953, "O." (sent. del 6-VII-2005).

      2. En lo concerniente al art. 39 de la ley 24.557, he de señalar que el tema aquí debatido ha sido resuelto por esta Corte al dictar sentencia en la causa L. 80.735, "Abaca", sent. del 7-III-2005.

      En tal sentido, y sin perjuicio de remitirme -por razón de brevedad- a los términos y fundamentos que expuse al votar en dicha causa, integrando la mayoría, debo destacar que en la misma quedó establecido, como doctrina legal de este Tribunal fincada -en lo sustancial- en una adecuada interpretación de los principios y conclusiones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004), que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.

      Ello así porque el órgano judicial de la instancia ordinaria, al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones, impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la eventual procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la virtual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que correspondiere percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todosindispensablespara el control de constitucionalidad de la norma impugnada.

      En línea con lo señalado, la declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las...

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