Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Diciembre de 2021, expediente CNT 009787/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 9787/2012

JUZGADO Nº23

AUTOS: “DIAZ, A.R. c. EDITORIAL

SARMIENTO S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada contra Galeno ART SA y Editorial Sarmiento SA y las condenó a indemnizar integralmente al trabajador por enfermedad profesional. Contra la misma se alza la ART accionada a tenor de las argumentaciones esgrimidas a fs. 417/427.

  2. Objeta la accionada la sentencia de grado en tanto entiende que no se encuentra adecuadamente fundada, que no se ha determinado el nexo de causalidad y que no se han probado, por parte del trabajador, los incumplimientos de su parte.

    La presente acción se sustenta en las normas del derecho civil y, en consecuencia, correspondía acreditar los presupuestos que la tornan viable.

    En tal sentido he de señalar que concuerdo con lo resuelto en grado en cuanto a su procedencia. En efecto, de la lectura de las probanzas existentes en autos puede extraerse que, efectivamente, el actor se desempeñó durante casi tres décadas a las órdenes de la empleadora demandada y que, para las faenas encomendadas, debió realizar esfuerzos físicos. Ello encuentra adecuado sustento en las testimoniales rendidas en autos las que, si bien con ciertas diferencias en la evaluación de los pesos de las bobinas, no dejan de ser concordantes en cuanto a la realización de las tareas y a los valores que –entre un mínimo y un máximo- debía soportar el cuerpo del accionante. Ver, en tal Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    sentido, las declaraciones de F. a fs. 253, S. a fs. 299, E. a fs. 301 y P. a fs. 303.

    Por su parte, la pericia médica luce, en mi opinión y en lo referente a la limitación física, fundada, circunstanciada y encuentra apoyo y sustento no sólo en los estudios practicados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno; no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico legales a las que se arribó en el mismo.

    He de recordar, al respecto, que conforme lo establece el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Dicho ello, he de señalar que la accionada no acreditó haber realizado controles, asesoramiento, prevención ni capacitación alguna, a fin de que el actor no sufriera el evento objeto de los presentes autos.

    He de destacar que la responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749 C.C.yC.N., por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la capacitación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba para el actor laborar en una editorial,

    manipulando elementos muy pesados, sin las medidas de seguridad necesarias y sin protección personal, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T.,

    por los cuales resulta civilmente responsable (arts. 1716 y 1749 C.C.yC.N.).

    Repárese que las medidas de seguridad y protección, que omitió cumplir la aseguradora, son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y que la conducta antijurídica, reprochada, guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado, cuya materialidad ha sido puesta de manifiesto en la pericia médica (ver fojas 377/380; conf. artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 9787/2012

    En la especie, no es dable soslayar que el debate de autos se relaciona con las obligaciones que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgo del trabajo (ART) y con la responsabilidad civil integral que es dable atribuirles por las consecuencias dañosas de un infortunio laboral (accidente o enfermedad).

    Esta S. tiene dicho que, para abordar el tema, es importante resaltar de manera inicial que existe un antes y un después a un siniestro laboral. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

    En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después,

    atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

    Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños, son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora, llamada exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

    En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”.

    En este sector del universo laboral es en el que, el legislador argentino, ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo, atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer, con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo.

    Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la...

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