Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Febrero de 2023, expediente FLP 080715/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran esta Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° FLP 80715/2017,

caratulado: “D., A.c.S.. del Interior – Obras Públicas y Vivienda de la Nación s/ Impugnación de acto administrativo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El Señor Abdou Diaw de nacionalidad senegalesa por derecho propio, con el patrocinio letrado a cargo de la Defensoría Pública Oficial n° 1 de La Plata, impugnó

    judicialmente la Resolución del Ministro del Interior N°2017-450-APN-SECI#MI -confirmatoria del Acta Resolutiva N° 433 de fecha 16 de junio de 2016-, por medio de la cual la Secretaría del Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación dispuso denegar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que oportunamente solicitara.

    En su escrito inicial, el accionante solicitó ante la Secretaría Ejecutiva de la CONARE ser reconocido como refugiado en los términos previstos en la ley 26.165.

    Aseguró que vivía en Senegal junto a sus padres y hermanos, y en la actualidad también habitan allí su mujer Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    con su hijo de tan solo cuatro años, y que en dicho país trabajaba, pero el dinero no le alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas de su familia.

    Añadió que ingresó al país en junio de 2015 por vía terrestre, eludiendo el control migratorio, y se presentó

    ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE) el 11 de diciembre de 2015

    acreditando identidad con su Pasaporte para ser reconocido como refugiado, en virtud de haber sufrido una supuesta persecución en Senegal.

    La entrevista de elegibilidad en nuestro país tuvo lugar con la asistencia de un intérprete W.. La secretaría Ejecutiva de la CONARE elaboró un informe técnico y dispuso, mediante Acta Resolutiva Nº 433 de fecha 16/06/2016, que se le negaba la condición solicitada.

    Frente a esa decisión, interpuso recurso jerárquico el que fue desestimado por la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación, mediante Resolución N° 2017-450-APN-

    SECI#MI, agotando de esa manera la vía administrativa que le permitió el inicio de la presente acción judicial.

    Señaló que la resolución atacada constituye un acto administrativo nulo debido a que se encuentra viciado en sus elementos esenciales de causa, objeto y motivación.

    Sostuvo que la Secretaría Ejecutiva de la CONARE omitió

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    investigar sobre las circunstancias que obligaron a emigrar de su país. Aclaró que la situación de pobreza en la que se encontraba en la República de Senegal fue la causante de que experimentara temor de que existiera una expectativa de peligro para su vida o la de su familia,

    en razón de no poder atender a las necesidades básicas del grupo familiar que se hallaba en una situación de extrema pobreza.

    El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación contestó la demanda. En primer lugar, negó

    todos los hechos narrados. Luego, hizo referencia a que,

    según la normativa vigente –ley 26.165-, al señor se le otorgó toda la información necesaria sobre el procedimiento que comenzaba y sus derechos.

    Seguidamente, expresó que durante todo el procedimiento se respetaron las normas y garantías específicamente reguladas en la ley, que el acto administrativo que fuera recurrido se encuentra fundado y que la parte actora realizó “manifestaciones genéricas”,

    que no articulan con la situación de hecho y, por ende, no alteran en modo alguno la legalidad del acto ministerial que se impugna.

    En cuanto al fondo de la cuestión, relativo al análisis de los elementos de la definición de refugiado,

    se remitió al informe técnico de la Secretaría y al Acta Resolutiva de la CONARE. De esta manera, concluyó que el Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    caso del señor D.A. era el de un migrante económico, mas no de un refugiado.

    Finalmente, ofreció prueba y fundó el derecho que le asiste e hizo reserva del caso federal.

  2. La sentencia de primera instancia rechazó la impugnación judicial del acto administrativo atacado, e impuso las costas en el orden causado. Para así decidir el juez de grado consideró, basándose en la presunción de legitimidad de los actos administrativos (art. 12 LPA),

    que la situación descripta por el actor no cumplía con los recaudos previstos en la ley 26.165, por lo que ante la orfandad probatoria acerca de los extremos fácticos Invocados, no concurrían elementos suficientes para controvertir las conclusiones de la CONARE para denegarle al actor el reconocimiento de la condición de refugiado.

    Finalmente, dejó sentado que lo resuelto no importa pronunciamiento sobre el derecho del actor a regularizar su situación migratoria y, de esa forma, permanecer en nuestro país en calidad de extranjero residente, gozando en pie de igualdad los mismos derechos que los reconocidos a los nacionales.

    Por otra parte, consideró que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el art. 7 de la ley 19.549.

  3. Contra la sentencia de primera instancia interpusieron sendos recursos de apelación el Defensor Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Público Oficial subrogante Legal de la Defensoría Pública Oficial n°2, en representación de la parte actora y el Estado Nacional Ministerio del Interior, aquí

    demandado.

    La defensora oficial, Dra. I.V.M.,

    a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 2 por ante los Tribunales Federales de Primera y Segunda Instancia de la ciudad de La Plata, en representación de la parte actora expresó los agravios, los cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) la sentencia aquí

    cuestionada resulta arbitraria y padece de serios vicios de fundamentación, ya que en modo alguno resulta ser una conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa;

    1. no se tuvo en cuenta que el temor del señor DIAW

    para tener que irse de su país se basó en no poder satisfacer necesidades básicas de su familia y sufrir persecución a tenor de sus múltiples factores de vulnerabilidad; y c) no se consideraron las características individuales y personales del actor y, de esta manera, la vulneración de los Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales que se ve acentuada en atención a las características de la familia senegalesa, los roles de sus integrantes, la religión musulmana y la migración.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  4. Por su parte, la apoderada del Estado Nacional –

    Ministerio del Interior, Dra. L.E.F.,

    cuestionó únicamente la imposición de las costas,

    solicitando se impongan a la parte actora en su calidad de vencida.

  5. Previamente resulta necesario resaltar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos 258:304; 272: 225).

  6. En lo que respecta al agravio referido a la arbitrariedad de la sentencia cabe señalar que, para que ello suceda, es necesario que la violación de las formas y solemnidades revistan carácter grave, poniendo en peligro el derecho de defensa en juicio, lo que aquí

    no se verifica. El a quo ha basado su sentencia en normativa nacional y convencional, como así también ha tenido en cuenta el informe de la Secretaría de la CONARE, razón por la cual se concluye que se ha realizado una adecuada valoración de la prueba y una apreciación jurídica de los hechos relevantes de la causa. Por ello,

    no ha de prosperar el agravio al respecto.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  7. Ha de examinarse entonces el régimen convencional, constitucional y legal aplicable a los derechos de las personas refugiadas.

    En el año 1950 fue creado el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuyo objetivo fue brindar ayuda de personas desplazadas tras la Segunda Guerra Mundial.

    Las Naciones Unidas en 1951, adoptaron en Ginebra la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que en su Preámbulo hace referencia al reconocimiento del carácter social y humanitario al problema de los refugiados y en su art. 1 define a quienes así se los considera refiriéndose solamente a las personas que tuvieran la calidad de tal, por los acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951- mayormente en Europa y como resultado del acontecimiento bélico.

    En 1967 las Naciones Unidas dictaron el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, a partir de allí era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR