Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 8.887/08

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.127

EXPEDIENTE Nº 8.887/08. SALA

  1. JUZGADO Nº 61

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 26/2/10 para dictar sentencia en los autos caratulados “DIARRA HABOU C/GP

    PRODUCCIONES S/INCUMP.CONTR.PREST. SERV." se procede a votar en el siguiente orden:

    El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo:

  2. Contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la demanda, se alza la accionada a tenor del memorial obrante a fs. 263/267.

    Se agravia por cuanto la a quo consideró que el vínculo existente entre las partes era de carácter laboral en los términos de los arts. 21 a 23 de la L.C.T.. Asimismo,

    cuestiona la recepción en grado de la indemnización por daños y perjuicios y, asimismo, la base remuneratoria adoptada para el cálculo de la indemnización por antigüedad,

    la integración por despido y el sueldo del mes de febrero.

    Por último, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador.

    A su turno, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 260).

  3. Anticipo que la queja relativa al fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, no obtendrá favorable recepción.

    Liminarmente, me interesa poner de resalto que en la especie se halla en tela de discusión el carácter de las prestaciones efectuadas por el actor para la demandada,

    circunstancia que fue analizada en grado –en sana crítica y con criterio que comparto- en el marco del artículo 23 de la L.C.T., sin que las objeciones sobre este tópico alcancen para desvirtuar la solución atacada (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    En efecto, tal como lo he sostenido en reiteradas ocasiones como integrante de esta S., ante el reconocimiento del accionado de la existencia de una prestación de servicios, resulta de aplicación en el sub examine el art. 23 antes mencionado incumbiéndole a éste desvirtuar la presunción que dimana de la norma en cuestión (in re “Rojas de Cortes F.R. c/Gómez R.A. y otros s/Despido”, S.D. Nº 1.020 del 21/3/97, entre muchos otros).

    Desde esta perspectiva de enfoque, juzgo infructuosos los embates recursivos tendientes a desarticular los alcances de la presunción contenida en el mentado artículo sustentados en que el demandante debió

    probar que las tareas eran de índole dependiente,

    lineamiento que, a mi juicio, desnaturaliza el propósito de la norma. Antes bien, lo que pone en marcha el proceso Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

    presuncional en cuestión es la demostración de la mera prestación de tareas...

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