Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 040064/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DIANTONIO DAIANA NATALIA C/ RPM MOVILES SRL

S/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 40064/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de las constancias "papel" y/o de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 477/478?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 120/139, D.N.D. (en adelante “Diantonio”) inició demanda contra RPM Móviles SRL por incumplimiento de garantía legal y daños y perjuicios, a fin de obtener el cobro de la suma de $

229.528,97, con más intereses y costas.

Relató que, como socia gerente de D&M Consult SRL, sociedad franquiciada de Organización Veraz SA, una de las principales herramientas con que debe contar es un vehículo ágil, liviano y cómodo para trasladarse.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Refirió que luego de buscar durante bastante tiempo en diferentes sitios de internet encontró en el sitio www.mercadolibre.com.ar una publicación respecto a un Fiat 500, modelo Sport 1.4 16v, ofrecido a la venta por la concesionaria demandada cuyo precio de publicación era de $

220.000, coincidente con el valor de mercado del bien.

Relató el intercambio de consultas que formuló a través de esa plataforma y dijo que el 12/2/2016 concurrió al concesionario a fin de ver el vehículo. En esa oportunidad -prosiguió- constató que tenía algunos detalles que describió.

Dijo que, en virtud de ello y dado que el rodado se veía en muy buenas condiciones, decidió comprarlo. Señaló que cerró el precio de la USO OFICIAL

operación en $ 215.000 en tanto le fueron reconocidos $ 5.000 para permitirle reparar los detalles.

Sostuvo que el 12/02/2016 dejó la seña y el 17/02/2016 firmó el formulario 08 en la escribanía indicada por la demandada, abonó el precio pactado y retiró el vehículo, quedando sólo por resolver la cuestión del equipo de música original que no funcionaba.

Adujo que la felicidad de haber adquirido el vehículo le duró

sólo 10 cuadras ya que fue esa distancia lo que tardó el automóvil en dejar de funcionar.

Explicó que ante ello, llamó inmediatamente a la concesionaria.

Dado que no supieron darle una solución inmediata, debió solicitar servicio de remolque privado para llevar el rodado hacia un depósito también privado Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación y, nuevamente, el día siguiente hacia el taller mecánico que le indicó la accionada.

Sostuvo que el diagnóstico del taller arrojó que el embrague estaba roto y que debía sustituirse la batería. Así, luego de 9 días de demora,

el automóvil le fue devuelto con el embrague reparado y la batería cambiada.

Agregó que allí consultó sobre el equipo de sonido y le respondieron no tener novedades sobre ello, por lo que formuló nuevo reclamo ante el concesionario. El demandado le indicó entonces que debían conseguir el código de desbloqueo con el cual el problema quedaría resuelto.

Dijo además que solicitó información en torno a la USO OFICIAL

documentación de la transferencia, a lo que le contestaron que aún no había sido entregada por el registro.

Relató que 48hs. luego de retirar el vehículo debió viajar a la ciudad de San Nicolás y el automóvil comenzó a fallar cada vez que aumentaba la velocidad de 80 km/hora como si estuviera funcionando en uno o dos cilindros menos.

Explicó que ante esa falla se encendió una luz en el tablero en color amarillo indicando un desperfecto en el motor, por lo que tuvo que regresar sin superar los 70 km/hora. Se comunicó entonces con la demandada para explicar lo sucedido.

Expuso que fue atendida por P.J.M. quien le indicó no tener lugar en el taller mecánico y, al día siguiente, al reiterar el reclamo, le explicó que ya no se harían cargo de otra cuestión relacionada con el vehículo.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Continuó relatando que solicitó cotización en dos concesionarios oficiales de los que resultó que el costo de reparación era de $ 35.887,97 y para solucionar el problema del equipo de música había que colocar uno nuevo por un valor de $ 16.999,99.

Dijo que el 19/04/2016 comenzó el intercambio epistolar que dirigió a la demandada y al titular dominial del vehículo y que el 05/05/2016

se le entregó la documentación del rodado.

Explicó que ante la negativa de la demandada y la necesidad de utilizarlo debió afrontar el costo de los arreglos que culminaron el 13/07/2016.

Seguidamente se refirió a la responsabilidad de la accionada por los vicios ocultos de la cosa y la aplicación de la LDC. 18 y CCyCN. 1051 y cc. Y

sostuvo que existió mala fe de esa parte al haberle vendido la cosa sin informarle los vicios que contenía.

Afirmó que existe una palmaria contradicción entre los actos y los dichos de la demandada, quien por un lado justificó la reducción del precio en la existencia de los vicios, y por otro lado reparó el embrague y cambió la batería.

Adujo que la concesionaria desconoció todo tipo de responsabilidad sobre el vicio oculto de la falla del motor, desentendiéndose y llevándola a tener que asumir en forma íntegra su reparación. Invocó

además, la existencia de reparación insatisfactoria en relación al embrague.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Reclamó daño emergente por $ 54.128,97, privación de uso por $ 25.400, reparación por daño moral que estimó en $ 60.000 y la imposición de daño punitivo por $ 90.000.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b. A fs. 309/322, RPM Móviles SRL (en adelante "RPM"),

contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y dio su versión.

Sostuvo que se dedica a la compraventa de vehículos usados y que el adquirido por la actora fue entregado en perfecto estado de USO OFICIAL

funcionamiento, razón por lo cual no existe responsabilidad que le sea atribuible.

Explicó que D. luego de hacer revisar el vehículo por un experto de su confianza y solicitar la reducción del precio, lo retiró sin ninguna observación ni inconveniente y que resulta falso que reparó el embrague y batería.

Arguyó que resultó improcedente el reclamo de la actora,

realizado dos meses después del retiro, a fin de que le restituya lo abonado por cambio de estéreo y reparación mecánica cuando el vehículo fue inspeccionado previo a su retiro por un experto de su confianza.

Aseveró que no se configuran ninguno de los recaudos para los vicios redhibitorios y que si la supuesta falla de motor hubiera existido se Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tendría que haber prendido una luz testigo en el tablero y advertido tanto por la actora como por un mecánico.

Adujo que a todo evento debe rechazarse la pretensión ya que no se le dio la posibilidad a su parte de revisar el vehículo para constatar la existencia de los desperfectos invocados y el estado del mismo, y determinar si existían vicios ocultos o fallas generadas por mal uso de la propia actora.

Afirmó que si existió alguna falla en el equipo de audio o en el motor se debió a un deficiente uso de D., sumado a la antigüedad del vehículo.

Finalizó diciendo que resulta llamativo que la actora no hubiera USO OFICIAL

ofrecido prueba pericial mecánica a fin de demostrar los desperfectos; y en relación a la transferencia, dijo que fue la actora quien se demoró en retirar los documentos cuando aquella se encontraba finalizada.

Rechazó la procedencia de los rubros reclamados. Refirió en relación a la documental acompañada en sustento del daño emergente pretendido que no sólo no es auténtica sino incluso parcial y contradictoria.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. La sentencia de primera instancia La a quo dictó sentencia a fs. 477/478.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a RPM a pagar a la actora la suma de $ 118.456,97 con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir, la magistrada inicialmente estimó que la cláusula contractual que dispuso “El proponente manifiesta haber revisado el rodado en cuestión por experto de su confianza, habiendo realizado un examen atento y cuidadoso del automotor, lo cual implica una renuncia de las partes a la responsabilidad por los vicios redhibitorios y del mismo modo que la responsabilidad por evicción (art. 2166 Código Civil). Tratándose el automóvil vendido...

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