Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Mayo de 1999, expediente AC 73464

PresidenteLaborde-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro -Sala Segunda- confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda de divorcio promovida por M.C.D. contra su cónyuge C.L. y a la reconvención deducida por esta última contra el primero (fs. 258/ 263).

Se alza el actor reconvenido mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 268/ 272.

Lo funda en la violación y errónea aplicación de la ley -arts. 202 inc. 2º y art. 214 inc. 1º del Código Civil- y de la doctrina legal aplicables al caso (fs. 268 vta.).

Se agravia -en esencia- de la valoración que los jueces de ambas instancias han realizado de las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada reconviniente a partir de las cuales se tuvo por acreditadas las injurias graves del esposo en perjuicio de la Sra. Laniado (fs. 269/ 271 vta.).

El recurso es -en mi criterio- insuficiente.

Establecer la existencia de las injurias graves como causal subjetiva -en este caso- de divorcio vincular, constituye una típica cuestión de hecho y prueba, marco en el cual los jueces de las instancias ordinarias poseen amplias facultades de selección y valoración del material probatorio reunido (conf. S.C.B.A., Ac. 68.452, sent. del 26-5-98; Ac. 57.124, sent. del 20-2-96, entre otros).

Esta tarea sólo puede ser revisada en casación a través de la denuncia y acabada demostración -con la debida cita de las normas violadas- del quebrantamiento de las reglas que rigen la prueba o apreciación absurda de la misma, cargas procesales no cumplidas por el recurrente quien solo expone meras discrepancias subjetivas con el criterio del juzgador -fundado puntualmente en lo que atañe a la ponderación de los dichos de los testigos cuestionados en fs. 261/ vta.- inidóneas a los fines pretendidos (conf. S.C.B.A., Ac. 60.400, sent. del 10-3-98, entre otros).

Finalmente diré, con referencia a la alegada conculcación de la doctrina legal, que el agravio resulta inatendible por carecer el mismo de una adecuada fundamentación en los términos del art. 279 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal citado).

Así lo dictamino.

La Plata, 25 de marzo de 1999 — E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de...

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