Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 6 de Agosto de 2015, expediente FTU 012117/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 12117/2015 - DIAMBRA, A.J. c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986 S.M. de Tucumán, Y VISTOS: El recurso de apelación deducido a fs. 90/92 por la parte actora, y CONSIDERANDO:

I. Que mediante proveído de fecha 15 de mayo de 2015 (fs. 89)

el Señor Juez a quo resolvió “…considerando el Suscripto que existe una vía específica a la que puede acudir el amparado, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 inc. a) de la Ley 16986: NO HA LUGAR a la acción de amparo deducida, debiendo el interesado acudir por la vía que corresponda.”

Disconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 90/92, quedando la causa en estado de ser resuelta por esta Alzada.

Manifiesta el apelante que la acción de amparo es la vía idónea para el trámite de la presente causa. Señala que no existe un procedimiento administrativo reglado al cual pueda acudir su mandante para la protección de los derechos que fueran conculcados por la Administración. Que el proveído apelado no menciona cual sería el recurso o remedio judicial o administrativo que permitiría obtener la protección de los derechos que - a su juicio - fueron vulnerados, resultando los fundamentos del a quo vacíos de contenido.

II. Que la cuestión sometida a juicio de esta Alzada consiste en determinar si la vía del amparo resulta idónea para el trámite de la presente causa.

Viene al caso destacar que la viabilidad de la acción de amparo, en nuestro sistema jurídico, esta prevista en la ley 16.986 e interpretada a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional reformada y se halla condicionada a la verificación de los siguientes presupuestos: que el acto impugnado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente, lesione, Fecha de firma: 06/08/2015 Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO DE JATIP, SECRETARIO DE CAMARA restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; que no exista otro medio judicial mas idóneo; y que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba.

En cuanto a la admisión formal, la norma sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo. En este sentido, el más Alto Tribunal sostuvo que tal requisito...

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