Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2021, expediente FBB 011730/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11730/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 22 de junio de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 11730/2019/CA2, de la Secretaría nro. 1, caratulado:

DIAGNE, A., c/ Ministerio del Interior Obras Públicas y Vivienda s/

Recurso directo a juzgado

, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido el 30/7/2020, contra la

sentencia de fecha 27/7/2020.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) Mediante la sentencia dictada el 27/7/2020, la Jueza a quo

rechazó el recurso previsto en el art. 69 septies de la ley de migraciones Nº 25.871 (en

adelante LM) –modificada por el Decreto Nº 70/2017–, interpuesto por A.

D. y, en consecuencia, confirmó la Disposición SDX Nº 45338, del 15/3/2019,

por la cual se rechazó la denuncia de ilegitimidad planteada contra la Disposición

SDX Nº 205151 del 19/10/2017.

A su vez, hizo lugar a la medida accesoria solicitada por el

representante de la DNM y dispuso la retención del Sr. D. por el tiempo

estrictamente indispensable para hacer efectiva su expulsión del territorio nacional, el

que no podrá ser superior a treinta días.

2do.) Contra lo así resuelto, el 30/7/2020 la defensa oficial del

migrante interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la resolución

impugnada y se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado a

cabo por la DNM, con costas.

Se agravió de que, en dicha sentencia, la jueza, al resolver como

lo hizo: a) convalidó la gravísima afectación del derecho de defensa en juicio y debido

proceso sucedida en la instancia administrativa, denunciada al momento de recurrir

judicialmente las medidas dispuestas respecto del extranjero, la que resulta de: 1) la

omisión de dar intervención oportuna y pertinente a la Defensa Oficial ante la primera

actuación atinente al extranjero, o –cuanto menos– desde el primer intento de

anoticiamiento de la expulsión, a efectos de posibilitar una defensa técnica eficaz y en

resguardo de su derecho, siendo que tampoco consta la intervención de letrado

particular alguno en su representación; 2) la falta de asistencia consular. Esto no fue

advertido por la magistrada, quien se limitó a repetir meros enunciados que aparentan

dotar de fundamentación legal al decisorio, cuando de modo evidente no la tiene; b)

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

34033760#293530891#20210622103032246

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omitió darle traslado de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta

por la DNM –improcedencia de la acción impetrada por D.– al elevar y evacuar el

informe del art. 69 septies de la LM, violándose así el derecho de defensa y debido

proceso de su asistido, ahora en el presente proceso judicial. Con relación a esto, el

recurrente señaló que la vía judicial intentada por su parte era procedente porque

ninguna de las disposiciones dictadas en sede administrativa posee firmeza por

ostentar defectos en su notificación al destinatario –por no haber sido asistido por un

intérprete, lo que también afectó su derecho a la no discriminación lingüística–; c)

rechazó la producción de prueba ofrecida por la parte: declaración testimonial de

E.S.D., S.M.D., y de C.S.F.; lo que

también se encuentra íntima y directamente relacionado con el efectivo ejercicio del

derecho de defensa; d) consintió la inobservancia del procedimiento del acto

USO OFICIAL

administrativo de expulsión, donde no solo se omitió la realización de los actos

previos e ineludibles para el dictado de una sanción –vista, audiencia y prueba–, sino

que tampoco se practicó el pertinente informe socioambiental para corroborar la

situación personal, laboral y familiar de su poderdante; e) acogió la interpretación

parcial e irrazonable de la ley efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones, la

que invocó como único fundamento para el dictado de la orden de expulsión del

migrante el art. 29, inciso “k”, de la LM, sin hacer ningún tipo de valoración concreta

a la situación de hecho, ni de su ajuste al espíritu y letra de la ley, ni a los instrumentos

internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al caso.

3ro.) La demandada contestó el traslado conferido el 9/8/2020,

donde solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la

sentencia dictada en estas actuaciones y se la confirme, con costas.

4to.) Ya en esta instancia, el 12/4/2021 el F. de la

Procuración General de la Nación, al asumir la intervención correspondiente –

ordenada por esta Sala el 12/11/2020 y materializada por el Secretario actuante el

13/11/2020–, expresó que el recurso debía prosperar atento a los términos en que esta

Cámara revocó el rechazo in limine del recurso de la defensa oficial, dado que si ya se

dejó sentado que la notificación al causante en sede administrativa del derecho

otorgado por el art. 86 de la LM fue ineficaz por su falta de comprensión del idioma

nacional, y que “la administración no ha respetado las garantías de defensa en juicio y

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

34033760#293530891#20210622103032246

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debido proceso del migrante

por falta de asistencia jurídica, se debía encauzar el

procedimiento para que su defensa fuera efectiva ante la autoridad con atribuciones

para evaluar su situación familiar.

5to.) En primer lugar, cabe repasar brevemente los hechos que

motivaron las presentes actuaciones.

a. El expediente administrativo N° 1705742017 –tipo de

trámite “permanencia”– tramitado por ante la DNM reconoce su inicio –según consta

en dichas actuaciones– en el Acta de Declaración Migratoria Nº 79116 suscripta por

A.D. –con asistencia de E.D. a modo de intérprete del idioma

castellano–. De ella surge que éste ostenta nacionalidad senegalesa, procedente de

P., que ingresó al territorio nacional por última vez el 23/2/2017, caminando por

la frontera con Brasil, de lo que no se tuvo constancia de ingreso a la vista, todo por lo

USO OFICIAL

que se consignó que su ingreso fue “irregular”.

Con esto en vistas, y luego de constatar mediante las

averiguaciones pertinentes que efectivamente no se verifica tránsito de ingreso

legítimo en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio

Nacional, y que tampoco surge...

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