Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2021, expediente FBB 011730/2019/CA002
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11730/2019/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 22 de junio de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 11730/2019/CA2, de la Secretaría nro. 1, caratulado:
DIAGNE, A., c/ Ministerio del Interior Obras Públicas y Vivienda s/
Recurso directo a juzgado
, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación deducido el 30/7/2020, contra la
sentencia de fecha 27/7/2020.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) Mediante la sentencia dictada el 27/7/2020, la Jueza a quo
rechazó el recurso previsto en el art. 69 septies de la ley de migraciones Nº 25.871 (en
adelante LM) –modificada por el Decreto Nº 70/2017–, interpuesto por A.
D. y, en consecuencia, confirmó la Disposición SDX Nº 45338, del 15/3/2019,
por la cual se rechazó la denuncia de ilegitimidad planteada contra la Disposición
SDX Nº 205151 del 19/10/2017.
A su vez, hizo lugar a la medida accesoria solicitada por el
representante de la DNM y dispuso la retención del Sr. D. por el tiempo
estrictamente indispensable para hacer efectiva su expulsión del territorio nacional, el
que no podrá ser superior a treinta días.
2do.) Contra lo así resuelto, el 30/7/2020 la defensa oficial del
migrante interpuso recurso de apelación solicitando se deje sin efecto la resolución
impugnada y se declare la nulidad absoluta del procedimiento administrativo llevado a
cabo por la DNM, con costas.
Se agravió de que, en dicha sentencia, la jueza, al resolver como
lo hizo: a) convalidó la gravísima afectación del derecho de defensa en juicio y debido
proceso sucedida en la instancia administrativa, denunciada al momento de recurrir
judicialmente las medidas dispuestas respecto del extranjero, la que resulta de: 1) la
omisión de dar intervención oportuna y pertinente a la Defensa Oficial ante la primera
actuación atinente al extranjero, o –cuanto menos– desde el primer intento de
anoticiamiento de la expulsión, a efectos de posibilitar una defensa técnica eficaz y en
resguardo de su derecho, siendo que tampoco consta la intervención de letrado
particular alguno en su representación; 2) la falta de asistencia consular. Esto no fue
advertido por la magistrada, quien se limitó a repetir meros enunciados que aparentan
dotar de fundamentación legal al decisorio, cuando de modo evidente no la tiene; b)
Fecha de firma: 22/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
34033760#293530891#20210622103032246
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omitió darle traslado de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta
por la DNM –improcedencia de la acción impetrada por D.– al elevar y evacuar el
informe del art. 69 septies de la LM, violándose así el derecho de defensa y debido
proceso de su asistido, ahora en el presente proceso judicial. Con relación a esto, el
recurrente señaló que la vía judicial intentada por su parte era procedente porque
ninguna de las disposiciones dictadas en sede administrativa posee firmeza por
ostentar defectos en su notificación al destinatario –por no haber sido asistido por un
intérprete, lo que también afectó su derecho a la no discriminación lingüística–; c)
rechazó la producción de prueba ofrecida por la parte: declaración testimonial de
E.S.D., S.M.D., y de C.S.F.; lo que
también se encuentra íntima y directamente relacionado con el efectivo ejercicio del
derecho de defensa; d) consintió la inobservancia del procedimiento del acto
USO OFICIAL
administrativo de expulsión, donde no solo se omitió la realización de los actos
previos e ineludibles para el dictado de una sanción –vista, audiencia y prueba–, sino
que tampoco se practicó el pertinente informe socioambiental para corroborar la
situación personal, laboral y familiar de su poderdante; e) acogió la interpretación
parcial e irrazonable de la ley efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones, la
que invocó como único fundamento para el dictado de la orden de expulsión del
migrante el art. 29, inciso “k”, de la LM, sin hacer ningún tipo de valoración concreta
a la situación de hecho, ni de su ajuste al espíritu y letra de la ley, ni a los instrumentos
internacionales sobre Derechos Humanos aplicables al caso.
3ro.) La demandada contestó el traslado conferido el 9/8/2020,
donde solicitó se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la
sentencia dictada en estas actuaciones y se la confirme, con costas.
4to.) Ya en esta instancia, el 12/4/2021 el F. de la
Procuración General de la Nación, al asumir la intervención correspondiente –
ordenada por esta Sala el 12/11/2020 y materializada por el Secretario actuante el
13/11/2020–, expresó que el recurso debía prosperar atento a los términos en que esta
Cámara revocó el rechazo in limine del recurso de la defensa oficial, dado que si ya se
dejó sentado que la notificación al causante en sede administrativa del derecho
otorgado por el art. 86 de la LM fue ineficaz por su falta de comprensión del idioma
nacional, y que “la administración no ha respetado las garantías de defensa en juicio y
Fecha de firma: 22/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
34033760#293530891#20210622103032246
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debido proceso del migrante
por falta de asistencia jurídica, se debía encauzar el
procedimiento para que su defensa fuera efectiva ante la autoridad con atribuciones
para evaluar su situación familiar.
5to.) En primer lugar, cabe repasar brevemente los hechos que
motivaron las presentes actuaciones.
a. El expediente administrativo N° 1705742017 –tipo de
trámite “permanencia”– tramitado por ante la DNM reconoce su inicio –según consta
en dichas actuaciones– en el Acta de Declaración Migratoria Nº 79116 suscripta por
A.D. –con asistencia de E.D. a modo de intérprete del idioma
castellano–. De ella surge que éste ostenta nacionalidad senegalesa, procedente de
P., que ingresó al territorio nacional por última vez el 23/2/2017, caminando por
la frontera con Brasil, de lo que no se tuvo constancia de ingreso a la vista, todo por lo
USO OFICIAL
que se consignó que su ingreso fue “irregular”.
Con esto en vistas, y luego de constatar mediante las
averiguaciones pertinentes que efectivamente no se verifica tránsito de ingreso
legítimo en el Registro Nacional de Ingreso y Egreso de Personas al Territorio
Nacional, y que tampoco surge...
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