Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 030146/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 30.146/2022

Buenos Aires, 11 de abril de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “DIA Argentina S.A. c/ E.N. – Mº Desarrollo Productivo (Ex. 53632488/20 – D.. 885/21) s/ recurso directo Ley 24.240art. 45,

causa nº 30.146/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición nº DI-2021-885-APN-DNDCYAC#MDP, del 23 de diciembre de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, impuso a la firma DIA Argentina S.A. (en adelante: DIA) una sanción de multa de pesos doscientos mil ($200.000), por considerarla incursa en infracción al artículo 4º de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), al haberse tenido por constatado a raíz de una inspección realizada en un local de dicha empresa, la falta de identificación de productos objeto del Programa Precios Cuidados con su correspondiente señalética (cfr.

    expediente administrativo individualizado como EX-2020-53632488-APN-DGD#MDP,

    digitalizado el 26/05/2022; ver, en especial, páginas 41/45 del archivo digital, Parte 4).

    Para decidir de ese modo, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas por medio del Acta nº 15828, confeccionada el 8/09/2020, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de un inspector del Ministerio de Desarrollo Productivo, en el local comercial de la firma DIA sito en la calle Avenida V.S.4., de esta Ciudad. Así,

    se indicó que se había constatado en el momento de la inspección, la falta de identificación y/o “señalética” del Programa Precios Cuidados, en al menos un 80% (ochenta por ciento)

    de los productos detallados en el Anexo 1 y 2. Como consecuencia de ello, se formularon cargos por presunta infracción al artículo 4º de la Ley nº 24.240 y se le otorgó a la inspeccionada el plazo de ley para presentar descargo y demás documentación.

    En este punto, en la disposición sancionatoria se puso de resalto que por medio de la resolución nº 1 de la Secretaría de Comercio Interior del 17/01/2020, fue aprobado el modelo de Convenio para ser suscripto con las Empresas de Supermercados Minoristas en el marco del Programa “Precios Cuidados”, el cual había sido suscripto por la firma inspeccionada. Al respecto, se observó que el Convenio disponía que se considerará que la empresa de supermercados ha incurrido en infracción cuando: “[…] c) No se encuentren correctamente identificados mediante la ‘Señalética’ del citado ‘PROGRAMA’, en una o más sucursales de la ‘Empresa de Supermercados’, al menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los productos incorporados a los Anexos 1 y 2 del CONVENIO que sean objeto de fiscalización […]”.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Sentado lo expuesto, en el acto bajo reseña se recordó que en las actuaciones de referencia se le había imputado a la firma aquí actora, por no encontrarse correctamente identificados mediante la señalética aprobada del programa Precios Cuidados al menos el 80% de los productos detallados en los Anexos 1 y 2, la presunta infracción al art. 4º LDC

    el cual establece, en cuanto aquí interesa: “[i]nformación. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización […]”.

    Así, se advirtió que según surgía del Anexo de fiscalización, se habrían constatado 27 (veintisiete) productos sin el correspondiente conjunto de señalizaciones informativas o señalética del Programa, de los cuales 10 (diez) no se encontraban ofertados, razón por la cual en la disposición bajo reseña se interpretó que no resultaba exigible la señalización de estos, y que no serían tenidos en cuenta a efectos de la resolución de las actuaciones.

    Sobre dicha base, en la disposición se estimó que, toda vez que se había verificado la falta de señalización de 17 (diecisiete) productos que se encontraban ofertados, de los 69

    (sesenta y nueve) que habían sido relevados en ocasión de la inspección, cabía concluir que la infracción se encontraba configurada, porque las faltas detectadas excedían el grado de tolerancia contemplada en la Cláusula citada, que en el caso era de 11 (once) productos.

    A su turno, se indicó que se encontraba acreditado en autos que se le confirió a la encartada el derecho de defensa en juicio y que esta no había aportado al pleito probanza alguna tendiente a rebatir la conducta criticada.

    Con base en todo lo expresado, la autoridad administrativa consideró que, en virtud del Programa en cuestión, la empresa de supermercados se había comprometido a identificar los productos que integraban el Convenio, utilizando la señalética específica,

    prevista para dicho programa. En tales condiciones, se destacó que, como corolario del compromiso asumido, la sumariada debía identificar correctamente mediante la señalética de Precios Cuidados al menos el 80% de los productos alcanzados por el Programa, y que,

    lo contrario, implicaba un incumplimiento al deber de brindar información cierta, clara y detallada, conducta que se reputó pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley nº 24.240.

    En este sentido, se recordó que las infracciones formales no requieren la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración.

    En consecuencia, en la disposición bajo reseña se concluyó que, considerando lo expuesto y atento a la plena fe que reviste el acta obrante en autos labrada conforme lo previsto por el artículo 45 de la Ley nº 24.240, que constituye prueba suficiente de los hechos así comprobados, se consideró acreditada la infracción al art. 4º de la Ley nº

    24.240, todo lo cual hacía a DIA pasible de la sanción prevista en el artículo 47, inciso b) de Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II

    Expte. nº 27.433/2022

    dicho cuerpo normativo, indicándose que ésta se graduaba según las circunstancias del caso.

    Sobre el punto, en el acto referido se destacó que no podía considerarse arbitraria dicha sanción si resultaba comprendida dentro de los parámetros fijados por la ley, ni tampoco irrazonable si se tenían en cuenta las características del servicio, la posición de la infractora en el mercado, y su conducta reincidente. De este modo, se señaló que, en cumplimiento de la normativa vigente, a los fines de la imposición de la multa, se tenía en cuenta la posición en el mercado que ocupa la firma infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, así como también el informe de antecedentes glosado a las actuaciones principales.

    Por último, se dispuso la obligación de la sancionada de publicar la resolución condenatoria a su costa en la forma prevista en el artículo 47 LDC –sanción accesoria–, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse,

    meritando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que, contra dicha disposición, el 6/01/2022 la firma sancionada apeló y fundó

    su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240.

    En primer término, la recurrente alega la falta de adecuación típica de la conducta imputada a su parte. Ello debido a que, a su entender, la infracción no se originaba en el supuesto incumplimiento de la oferta, sino en un acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y la sumariada. En dicha inteligencia, aduce que, aún de considerarse lo contrario,

    la pretendida oferta no tenía por destinatarios a “consumidores potenciales indeterminados”, sino a la Administración Pública, por lo que –según esgrime– ningún eventual incumplimiento a dicho acuerdo podría dar lugar a una sanción de las contempladas en el art. 47 de la Ley nº 24.240.

    En segundo orden de cuestiones, postula que el funcionario que suscribió el acta que dio inicio al Procedimiento Administrativo se había extralimitado en el ejercicio de sus funciones al juzgar que la ocasional falta de exhibición de identificación y/o “señalética”

    del Programa en cuestión constituía una infracción al artículo 4º de la ley citada. Y advierte que la administración no habría aportado prueba alguna al respecto, por lo que la imputación efectuada no se encontraría debidamente acreditada, lo que considera que quitaba fuerza convictiva al acta labrada. Destaca que aún admitiendo el carácter de instrumentos públicos de las actuaciones administrativas, el efecto sería el de hacer plena fe del otorgamiento y la fecha del instrumento, mas no de su contenido dispositivo o enunciativo, ni de los hechos a los cuales se refiere.

    Por otra parte, la firma actora estima que las clases o referencias de productos cuya falta se imputó a su parte eran escasas con relación al total del listado comprendido en el Convenio, de lo que deduce que la supuesta infracción sería también de muy escasa Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    entidad. Agrega que, desde la entrada en vigencia del Programa “Precios Cuidados”, la demanda de productos incluidos en él había crecido exponencialmente y de forma repentina, desbordando los medios de comercialización.

    Asimismo, invoca diversas circunstancias que considera eximentes de responsabilidad –o que, al menos, resultarían atenuantes–, tales como el reducido tamaño del establecimiento tendiente a abastecer clientes que residen en las inmediaciones, la falta de áreas de carga y...

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