Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente C 119072

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.072, "Di Vito, C.A. contra A., C.M. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo anterior que -a su turno- había hecho lugar a la demanda (fs. 431/437).

Se interpuso, por el actor C.A.D.V., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 441/457 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 525/531), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Se ventila en autos un reclamo indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito ocurrido sobre la ruta nacional n° 3 en dirección Bahía Blanca - Tres Arroyos, a la altura del km 539 y ½, infortunio que protagonizaran un camión marca Ford con semirremolque -de propiedad de los actores- y otro marca Aeolus de propiedad del codemandado R.A..

    A su turno, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida, condenando a R.A., C.A. y a la citada en garantía "Segurcoop S.A." a abonar a los accionantes una indemnización con más intereses a la tasa pasiva y costas del pleito (fs. 384 y vta.).

  2. Apelado el fallo por la actora, la aseguradora citada en garantía y la señora Defensora Oficial -en representación de los coaccionados R. y C.M.A.-, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la demanda (fs. 432/437).

    En lo que aquí interesa destacar, en atención al remedio extraordinario bajo estudio, acotó de inicio que de la prueba obrante no podía determinarse la velocidad de desplazamiento de ambos camiones (o si alguno de ellos no lo hacía), desde que la tesis actoral se basaba en el testimonio del conductor del camión Ford -dependiente de los actores-, lo cual teñía su testimonio de una parcialidad tal que no podía ser contabilizada, al no contar con otros elementos corroborantes, ya que los dictámenes periciales no pudieron determinar tales velocidades (fs. 535).

    Consideró que no estando controvertido en autos que el camión Ford había chocado desde atrás al camión Aeolus, encontrándose ambos en la misma mano de circulación, aparecía inicialmente como responsable exclusivo el conductor de la unidad embistente, al no poder controlar su rodado, conforme se lo imponían los arts. 76 a 78 de la ley 11.430 vigente al momento de ocurrencia del siniestro (fs. 434 vta./435...

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