Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 1 de Noviembre de 2019, expediente CIV 076606/2012/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “DI SORBO, E.E.c., S.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.
TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 76606/2012); “EXPERTA ASEGURADORA ART (EX QBE) c/LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO s/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (EXPTE. N°
54503/2013) - J. 54.-
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DI SORBO, E.E.c., S.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N°
76606/2012, y en la causa acumulada “EXPERTA ASEGURADORA ART (EX QBE) c/LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO s/INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, EXPTE. N° 54503/2013, respecto de la sentencia obrante a fs. 459/473 y 269/283 de dichos expedientes –
respectivamente-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S.-.C.R.F.–.R.P..
Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:
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ANTECEDENTES En el expediente N° 76606/2012, E.E.D.S. demandó por los daños y perjuicios que alegó sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 8:20 hs. del 22 de julio de 2011, cuando conducía la moto Yamaha dominio 907-EEW por la arteria España del partido de San Miguel, en la Provincia de Buenos Aires, y fue embestido por el microómnibus M.B. dominio IME-469, de la línea 440, interno 532, de La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I., conducido por S.G.E..
Luego, en la causa N° 54503/2013, se presentó QBE Argentina ART S.A. (actualmente, Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
–ver fs. 227/237-) relatando que tal hecho resultó ser un accidente de trabajo “in itinere” para D.S. y reclamando a los responsables de las lesiones padecidas por el trabajador lesionado, el reintegro de las sumas de dinero que, en su carácter de aseguradora de riesgos del trabajo del Sr. A.B.M. -empleador de aquel-, debió erogar para cumplir con las prestaciones establecidas en la ley 24.557.
Decidida la acumulación, la sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a ambas demandas –a la promovida por D.S., parcialmente-, condenando a S.G.F. de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Elías, a La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.
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y a su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros –en el primer expediente (N° 76606/2012), en la medida del seguro-, a abonar una suma de dinero a E.E.D.S. y otra a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., con más los correspondientes intereses y costas.
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RECURSOS Y SU FUNDAMENTACIÓN II.1.- En el expediente N° 76606/2012 La sentencia fue apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 502/509; y también por la demandada y la citada en garantía, cuyas quejas obran a fs. 514/515, y fueron respondidas a fs. 517/518.
En ambos casos, aunque -como es lógico-
por distintas razones, se agravian de lo decidido en punto a la incapacidad sobreviniente y al daño moral. El accionante, además, se queja de que no se reconociera el daño psicológico sino sólo el costo de su tratamiento. La accionada y su aseguradora, por su parte, también cuestionan la tasa establecida para el cómputo de los intereses.
Por otro lado, hago notar que la apelación de f. 474 se hizo invocando la “representación de Azul S.A.T.A.”, empresa que no ha sido parte en la causa. Asimismo, advierto que el codemandado S.G.E. no interpuso ningún recurso contra el decisorio de primera instancia, por lo que no cabe sino considerar que lo ha consentido.
Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 Así, dejo aclarado que los agravios de fs.
511/513, pretendidamente expresados por “los demandados Azul S.A.T.A. y E.S.G., esto es, por quien no ha sido parte en el expediente y por quien no ha apelado la sentencia, no serán tenidos en cuenta.
II.2.- En la causa N° 54503/2013 Contra el referido pronunciamiento se alzaron la ART actora, La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.
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y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, expresando sus quejas a fs. 334/336, 332/333 y 320/330, respectivamente. La accionante contestó los agravios de la demandada a fs. 346/350, y los de la citada en garantía a fs. 341/345.
Si bien por distintas razones, tanto la pretensora como la empresa de transporte accionada cuestionan lo dispuesto sobre los intereses.
Por su parte, la aseguradora citada en garantía se queja de lo decidido en punto al reintegro de sumas abonadas, y de que se considerara inoponible a la demandante la franquicia pactada en la póliza.
II.3.- Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.
En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
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ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS EN EL EXPEDIENTE N° 76606/2012 III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (FÍSICA)
El juez de grado, “considerando las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas e incapacidad determinada por el experto, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC”, estimó adecuado fijar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente en $ 180.000. A continuación, dispuso que a esa indemnización “deberá descontarse la suma de $384.729,54, conforme lo percibido por la ART en concepto de ‘Incapacidad Laboral Provisoria’ (conf. f. 452)”, “toda vez que determinado el monto indemnizatorio que corresponde a la víctima de un accidente de tránsito según las normas del derecho civil, Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 deben deducirse de él las sumas percibidas como indemnización por accidente de trabajo in itinere, en razón de que ambas indemnizaciones tienen una misma y única causa: el accidente.”
(ver f. 466).
Como adelanté, de ello se agravian tanto el actor, como la demandada y la citada en garantía.
De un lado, el accionante expresa sus quejas en los términos que surgen del apartado III.a a fs. 502 vta./504 vta. Allí, en sustancia, dice que “el oficio remitido por Experta ART consigna que el monto abonado a D.S. lo ha sido en concepto de INDEMNIZACIÓN LABORAL PROVISORIA” y que, en cambio, “lo que se pretende se indemnice bajo el presente rubro es la incapacidad parcial y PERMANENTE hallada en el actor, la cual fuera estimada en un 15% por la fractura del fémur derecho.” Así, arguye que “aquella indemnización abonada nada tiene que ver con la que aquí se pretende sea reconocida, simplemente porque aquélla que ha sido dada al actor, por su carácter provisorio, no contempló la pérdida de la capacidad laborativa ni las afecciones que ella tendría en la vida civil y de relación”
(los destacados corresponden al original). Por ello, solicita “que la suma otorgada por el juez de grado sea reconocida y no absorbida por la que otrora fuera percibida” de la ART.
Al respecto, cabe señalar que la ley 24.557, luego de definir, en sus arts. 7 y 8, Fecha de firma: 01/11/2019 Alta en sistema: 04/11/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12629221#242331620#20191101122138936 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B la “Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)” y la “Incapacidad Laboral Permanente (ILP)”, en el art. 9 se refiere al carácter provisorio o definitivo de la última, disponiendo textualmente:
1. La situación de Incapacidad Laboral Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores...
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