Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FRO 008271/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente n° FRO 8271/2022/CA1 caratulado “DI SANTO, HUGO

MARCELO C/ PAMI S/ AMPARO LEY 16.986” (originario del Juzgado Federal de San Nicolás, Secretaria nro. 3) del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el INSSJP-PAMI contra la resolución de fecha 8 de febrero de 2022 que dispuso: “Hacer lugar a la presente acción de amparo, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que brinde al Sr. H.M.D.S. la cobertura integral de asistencia domiciliaria durante 24 (veinticuatro) horas de lunes a lunes, tal como lo indicara su médico tratante, por el tiempo que lo necesite y éste último lo determine; haciendo responsable del cumplimiento de la presente al Sr. Gerente de Prestaciones Médicas, bajo apercibimiento de estarse a lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal. Costas a cargo del Instituto demandado (art. 14 Ley 16.986)”.

Expresados los agravios por la demandada en fecha 11.08.2022, se ordenó correr traslado, el que fue contestado por la actora el día 28.10.2022. Elevados los autos a esta Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedaron en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Toledo dijo:

  1. - En primer lugar, se agravió el recurrente en cuanto consideró que el juez a quo sólo atendió a los dichos de la parte actora, sin que fueran debidamente probados en autos.

    Se quejó de que no se hubiera considerado la prueba ofrecida por la demandada, desconociendo el pago del Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    subsidio por asistencia Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA a la dependencia y fragilidad desde Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    el mes de mayo de 2022 por el monto de $80.000, cuya modalidad de pago es a través de recibo.

    Afirmó haber dado cumplimiento a todas las prestaciones peticionadas por el amparista de conformidad con el sistema prestacional del Instituto.

    Enseñó que el amparo es una garantía fuerte y útil, pero su uso debe ser responsable para evitar abusos.

    Continuó manifestando que en el caso de autos no existiría objeto de tutela en tanto el INSSJP ha atendido efectivamente los derechos de la actora.

    En tal orden, consideró que no existe derecho a ser garantizado, ni lesión, pues se puso a disposición del amaparista el menú prestacional en forma completa.

    Se agravió en cuanto el magistrado de grado no consideró la falta de acreditación del incumplimiento de la obra social, como así tampoco de las conductas arbitrarias o ilegales que pudieran presumir un peligro o riesgo de vida del beneficiario.

    Sostuvo que la medida de amparo dejó de ser bilateral al cursarse los traslados con el sólo objeto de que la demandada cumpla con los mismos sin poder efectuar alegación o defensa alguna, acogiendo exclusivamente las peticiones de la accionante.

    Advirtió que la mayor parte de las órdenes judiciales tienen por objeto acudir caprichosas pretensiones de los litigantes que se escudan en el derecho a la salud.

    Puso de resalto la inquietud que provoca la permanente judicialización de toda cobertura profesional.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Enumeró los recaudos que deben cumplirse para la utilización de la vía de amparo, destacando que ante la duda sobre la pretensión del accionante debe estarse por la inadmisibilidad de la vía. En virtud de ello concluyó que no se encontrarían cumplidos los requisitos de ley, al no verificarse configurada violación o amenaza por acto u omisión que importe abandono de la persona de la actora,

    ello, en tanto el Pami ofreció cobertura.

    Asimismo, afirmó no encontrase acreditada la verosimilitud en el derecho, entendiendo que el “fumus bonis iuris” se integra con un doble requisito de ponderación:

    verosimilitud en el derecho propiamente dicho y verosimilitud en cuanto a la ilegitimidad del acto u obrar impugnado.

    En referencia a la verosimilitud de ilegitimidad del acto, sostuvo que es menester que la alegada ilegitimidad provenga de una entidad que resulte objeto de la vía de amparo, lo que no se dio en los obrados.

    Negó que el actor hubiera comprobado la existencia de un título o razón jurídica suficiente para la vía de excepción y subsidiaria del amparo. Trajo jurisprudencia que hace a su derecho.

    Por otro lado, sostuvo que se requiere haber agotado la instancia administrativa previa.

    Aclaró que sin que implique consentimiento con la medida cautelar, el INSSJP dio inicio a medidas tendientes a cubrir la prestación solicitada.

  2. - La actora contestó los agravios impetrados por la demandada negando haber recibido en el año 2017 un subsidio económico para contratar un auxiliar, sino que Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    simplemente le fue depositada una suma simbólica insuficiente para abonar el salario de un cuidador.

    Indicó que pese a haberlo pedido en reiteradas ocasiones, el primer pedido formal fue cursado en el año 2019, y el subsidio efectivizado en diciembre de 2020 por el monto de $ 62.500.

    Rechazó que se hubiera hecho un informe ambiental en su domicilio como se expone en el informe circunstanciado.

    Destacó que no acompañó la documental respaldatoria.

    Resaltó la situación de salud de su esposa y detalles de rutina diaria de sus hijos –que trabajan y estudian-, resultando imposible para ellos cargar con la responsabilidad de asistirlo.

    Enumeró las actividades de la vida cotidiana que se encuentra imposibilitado de llevar adelante en forma autónoma.

    Afirmó como falaz y maliciosa la argumentación del Pami acerca de la posibilidad de solicitar una ayuda económica, y que el subsidio autorizado de $80.000 se advierte como insuficiente e irrisorio teniendo en cuenta el salario mínimo, vital y móvil. Efectuó el cálculo monetario y citó jurisprudencia de la CSJN.

    Puso de manifiesto que actualmente se encuentra desprotegido, sin la cobertura de la prestación indicada por el médico tratante, destacando que la ausencia de la asistencia requerida implica un riesgo para su vida.

    Consideró que la demora en la asistencia implica la progresión de la enfermedad y el deterioro de su calidad Fecha de firma: 30/03/2023 Trajo jurisprudencia de vida.

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Declaró evidente que el incumplimiento o cumplimiento parcial de la demandada lo obligó a dar curso a la acción de amparo.

    Indicó que tener que recurrir al aparato judicial ante cada solicitud cursada al Pami, implica un padecimiento incomensurable a su persona, violentando sus derechos a la salud, calidad de vida, vida digna, cuando dicha institución debería estar al servicio del afiliado.

    Por último, expresó la impotencia que le genera leer el recurso de apelación de la demandada.

    Y considerando que:

  3. - El 21 de marzo de 2022 H.M.D.S. inició acción de amparo contra el INSSJP-PAMI a fin de que brindara cobertura integral del 100 % de la asistencia domiciliaria de lunes a lunes las 24 horas del día,

    solicitando se ordenara la vía cautelar. Sustentó la demanda en el padecimiento de artrofia muscular espinal III con pérdida constante y notoria de la fuerza, y adjuntando prueba médica que será objeto de análisis.

    La accionada presentó informe circunstanciado previo al dictamen sobre la cautelar (fs. 44-46), la que fue denegada por el juez de primera instancia.

  4. - Del examen de la documental incorporada digitalmente en el Sistema de Gestión Lex 100 a fs. 2 a 11,

    surge que el amparista, es afiliado activo de PAMI-INSSPJ,

    posee certificado de discapacidad con discapacidad parcial permanente motora con requerimiento de acompañante.

    Asimismo, mediante el informe médico e historia Fecha de firma: 30/03/2023 clínica agregada quedó acreditado que el actor sufre de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    Artrofia Muscular Espinal III, habiéndose advertido un defecto en la marcha desde sus primeros meses de vida (“tipo patito”) que se fue agravando hasta que a los 15 años de edad dejó de caminar por completo, situación que le generó la pérdida constante de la fuerza en piernas y brazos. Dicha debilidad se vio gravemente acrecentada en los últimos 20

    años proyectándose a las manos, tronco y cuello.

    En virtud de dicho padecimiento, el médico tratante estableció el requerimiento de asistencia permanente para todas las necesidades, acciones y movimientos cotideanos por tres cuidadores domiciliarios en forma diaria y mensual de 8 hs. cada uno, afirmando que la falta de asistencia pondría en riesgo su vida.

    Asimismo, la necesidad de asistencia del amparista se desprende de la planilla de solicitud del servicio de atención domiciliaria donde se lo calificó con un grado de dependencia casi total según la escala de FIM.

    Concretamente, se puntuó con un uno (1) las siguientes actividades que hacen a la vida diaria: trasladarse...

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