Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 011710/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 11710/2022

AUTOS: DI SANTO, FRANCO MATIAS c/ CLUB ATLETICO SAN LORENZO

DE ALMAGRO ASOC. CIVIL Y OTROS s/DILIGENCIA PRELIMINAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Por medio de la resolución del 4/5/2022, en consonancia con el dictamen Fiscal de primera instancia, el señor J. de grado desestimó el pedido de prueba anticipada solicitado por el actor, consistente en documental en poder de terceros (art. 389 CPCCN), porque no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el diseño procesal previsto en el art. 326 del CPCCN.

Frente a dicha decisión, el actor dedujo recurso de apelación insistiendo en los argumentos expuesto en el libelo de inicio.

Con relación a una futura acción por despido, deudas y diferencias salariales y multas, el actor solicita como medida de prueba anticipada la intimación a la Asociación de Fútbol Argentino a fin de que, en los términos del art. 389

del CPCCN, remita el ejemplar del contrato profesional suscripto entre él y el Club San Lorenzo de Almagro Asociación Civil.

Al respecto, debe memorarse que el art. 326 del CPCCN,

contempla la posibilidad de llevar a cabo medidas de prueba anticipada cuando los que sean parte de un proceso o vayan a serlo “…tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba…” y que, tratándose de un modo excepcional de producción de prueba anticipada, debe demostrarse no sólo las razones de urgencia sino también las circunstancias particulares que permitirían considerar muy dificultosa o imposible la acreditación de los hechos alegados durante el trámite de la causa.

Reiteradamente se ha señalado que la prueba anticipada sólo puede ser admitida si se comprueba que la parte que la propone está expuesta a perderla o pudiere resultar imposible o muy dificultosa su producción, ya que, si se admitiera sin restricciones, podrían afectarse las debidas garantías del proceso legal (entre otros CNCiv,

S.B., 21/5/76, L.L. 19/11/79, p. 14).

Fecha de firma...

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