Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CAF 043299/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

Causa nro. 43299/2022 “Di Santo, E.J. c/ EN – AFIP LEY

20628 s/ proceso de conocimiento” – J.. nro. 7

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor E.J.D.S. promovió una acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la ley del impuesto a las ganancias (texto según leyes 27.346 y 27.430), sobre el haber de retiro que percibe de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con costas a la parte vencida.

    Solicita, asimismo, la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre el beneficio previsional, desde el primer descuento efectuado hasta su efectivo pago más sus respectivos intereses.

  2. Que el juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda (ver el pronunciamiento del 21 de abril de 2023) y resolvió:

    (a) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), y concordantes de la ley de impuesto a las ganancias 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430.

    (b) Ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas “que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal” (art. 56 la ley 11.683) desde la fecha de asignación de la demanda (1/08/22) y durante la vigencia de la ley 20.628 (esto es, hasta la sanción de la ley 27.617 “la cual tiene efectos a partir del periodo fiscal iniciado el 1° de enero de 2021,

    inclusive”), con más intereses “desde el momento de asignación de la causa”

    a la tasa efectiva mensual que aplica la AFIP (resolución del M° de Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 43299/2022 “Di Santo, E.J. c/ EN – AFIP LEY

    20628 s/ proceso de conocimiento” – J.. nro. 7

    Hacienda nro. 598/19 hasta el 31/08/22, resolución del M° de Economía nro.

    559/22 a partir del 01/09/22, hasta el momento de efectivo pago.

    (c) Rechazar la pretendida inconstitucionalidad de la modificación de la Ley N° 27.617.

    (d) Distribuir las costas en el orden causado.

  3. Que ambas partes apelaron ese pronunciamiento (v.

    presentaciones de fecha 24 y 27 de abril).

    (a) La AFIP (v. memorial y replica de su contraria) sostiene las siguientes críticas:

    i. La acción declarativa “no resulta la vía adecuada”. Sostiene, en ese sentido, que “los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe[n] ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683”; “… el actor debió plantear el reclamo administrativo ante mi mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el Art. 81 de la Ley 11.683.

    ii. Subsidiariamente, de confirmarse la devolución, plantea que el reintegro debe ser ordenado sólo “desde la interposición de la demanda”.

    (b) El actor (v. memorial y réplica de su contraria) sostiene que:

    i. “…no se advierte que la referida ley 27.617 haya modificado las circunstancias invocadas por esta parte en su reclamo”; “[l]a Ley 27.617 de ninguna manera recepta los criterios esbozados por la CSJN en el fallo ‘García’ (…) pues no hay una modificación sustancial, sino que aumentó el límite a partir del cual los trabajadores en relación de dependencia comenzarán a tributar el impuesto”.

    ii. “… debe declararse la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias de conformidad aun la modificación introducida Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 2

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 43299/2022 “Di Santo, E.J. c/ EN – AFIP LEY

    20628 s/ proceso de conocimiento” – J.. nro. 7

    por la Ley Nº 27.617 en el caso específico de autos y reintegrarse las sumas retenidas desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda”.

  4. Que acerca del planteo de la AFIP referente a la falta de idoneidad de la vía procesal escogida por el actor, cabe resaltar que esta sala ha dispensado el agotamiento de los procedimientos administrativos reglados cuando ellos comportan un excesivo rigor formal “si se considera que la cuestión no puede ser dirimida en sede administrativa ya que sólo el Poder Judicial se halla habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas” (causa nº 30.979/2019 “Bonardi, H.A. c/ EN – AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 24 de septiembre de 2020).

  5. Que de la doctrina del precedente “G., M.I.”

    (Fallos: 342:411) se desprende las siguientes conclusiones:

    “la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (considerando 17);

    “la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja”

    (ídem);

    “la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación de mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial, los más ancianos, enfermos y discapacitados), agravia la Constitución Nacional (considerando 23);

    —“la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    Causa nro. 43299/2022 “Di Santo, E.J. c/ EN – AFIP LEY

    20628 s/ proceso de conocimiento” – J.. nro. 7

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo”

    (considerando 18).

  6. Que en diversas causas que exhiben una analogía sustancial con el caso, esta sala confirmó la declaración de...

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