Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Marzo de 2011, expediente Rc 113898

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 113.898"Di Rienzo, R.M. contra G., N.. Enriquecimiento sin Causa".

//P., 2 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores G., de L., N. y P. dijeron:

  1. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que ahora importa, confirmó la decisión del juez de primer grado que, a su turno, hiciera lugar a la acción por enriquecimiento sin causa promovida por R.D.R. -por apoderado- contra N. y R.G.. En consecuencia, los condenó a abonar la suma de capital de $ 30.000, modificando únicamente los intereses debidos, los que estableció en la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 918/934).

  2. Ante dicha decisión el representante del accionante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el cual denuncia infracción a los arts. 2588 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, aduce absurdo en la apreciación de la prueba y violación del principio de congruencia (fs. 938/951 vta.).

  3. a] L. corresponde señalar que la fijación y cuantificación de los montos indemnizatorios constituye una típica cuestión de hecho, la cual sólo puede ser revisada en la instancia extraordinaria en el caso de que se demuestre -acabadamente- que las conclusiones de los sentenciantes son el producto de un razonamiento viciado por el absurdo, tarea que, a pesar del desarrollo esbozado a fs. 939 vta./945 vta., no logra patentizarse en elsub liteen torno a dicho aspecto (conf. doct. causas C. 93.144, sent. del 9-VI-2010; C. 106.635, resol. del 9-XII-2010).

En este sentido, cabe recordar que -conforme reiterada doctrina de esta Corte- discrepar con las decisiones de la sentencia (como lo hace el impugnante a fs. 938 vta. y sgtes.) no es base idónea de agravios ni configura el vicio valorativo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. C. 101.447, sent. del 2-VII-2010; C. 100.984, sent. del 1-IX-2010).

Es que la selección de las pruebas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado -potestad que admite la posibilidad de inclinarse hacia unas descartando otras, sin necesidad de expresar la valoración de todas- y no se consuma...

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