DI PRETORO, RAUL RICARDO c/ NUCLEOELECTRICA ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Fecha | 07 Noviembre 2022 |
Número de expediente | CNT 036751/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 36751/2017
JUZGADO Nº 55
AUTOS: “DI P.R.R.c.N.
ARGENTINA S.A. s. Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos.
Para así decidir, la señora J. a quo, hizo mérito del material probatorio colectado en la causa y concluyó que el contrato de trabajo celebrado entre las partes debió estar encuadrado en las previsiones del CCT 51/05 y en consecuencia, admitió la procedencia de las diferencias indemnizatorias y demás rubros de naturaleza laboral reclamados.
-
Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada.
La recurrente cuestiona la aplicación al caso del CCT 51/05 "E".
Argumenta, en apoyo a su postura, que la magistrada realizó una errada interpretación del CCT ya citado. Insiste en sostener, que el actor fue contratado para realizar tareas de " puesta en marcha de la central nuclear Atucha II", esto es, un fin distinto a su objeto social que, consiste en la provisión de energía eléctrica. Asimismo, argumenta que las tareas efectuadas por el Sr. Di Pretoro exceden las obras auxiliares citadas en el artículo 3ro. de la Convención Colectiva Fecha de firma: 07/11/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
ya que aquél estaba desempeñándose en una obra civil no vinculada con el servicio de la nucleoelectricidad.
El estimable esfuerzo impugnatorio no ha de tener favorable andamiento en cuanto al fondo de la cuestión pues esta Sala, ha tenido oportunidad de pronunciarse,
en un caso de aristas similares al presente. En dicho pronunciamiento se ha sostenido que, "De principio cabe señalar que los convenios colectivos no pueden exceder el ámbito material de aplicación y, por ende, no inciden sobre empresas que no estuvieron representadas por entidad alguna en su suscripción. Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria, recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”. En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo, Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a) si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal; b) si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice D., a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios, siempre que haya intervenido en su ejecución”.
"Asimismo, cabe recordar la doctrina sentada por esta Cámara en el fallo plenario “R.L. v. Química Estrella S.A.” del 22.03.1957 (art. 303 del CPCCN) que ilustró acerca de los lineamientos que deben seguirse para definir un conflicto de encuadramiento convencional, es decir, para responder al interrogante acerca de qué
convenio colectivo le resulta aplicable a una relación laboral debe tenerse en cuenta, y es relevante determinar, cuál es la actividad principal de la empresa o establecimiento donde cumple funciones el trabajador, con la salvedad de los convenios de profesión,
oficio o categoría cuando la patronal ha estado representada en su celebración."
"Sentado lo expuesto, corresponde confirmar el temperamento adoptado en grado respecto del encuadre convencional del actor, porque no se discute en el sublite que la demandada es quien celebró el CCT 51/05 E (que aplicaba a su personal de Fecha de firma: 07/11/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 36751/2017
planta) y en el artículo 3° estableció claramente que dichas disposiciones regirían “…
dentro del ámbito de Nucleoeléctrica Argentina SA, afectados a cualquiera de las siguientes etapas: Producción, Explotación Comercial o indistintamente a sus servicios auxiliares de Obras, Estudios y Proyectos, manuales, técnicos y/o administrativos y los que en el futuro se incorporen a la misma, previéndose como obligatorio el cumplimiento integral de este Convenio en todo el ámbito del Territorio nacional”;
aclarando que “…consecuentemente con lo expresado en el párrafo anterior, el presente instrumento convencional, regirá a todo el personal Permanente, T. y Contratado que preste servicios en la Empresa prestataria del Servicio de Interés General de Nucleoelectricidad en función de las necesidades del servicio, interpretándose inclusive como tales, aquellas que hagan a su perfeccionamiento y capacitación”."
"Desde tal perspectiva, las cláusulas de dicho convenio resultaban aplicables a todo el personal que prestaba servicios para la demandada, entre ellos, al actor ya que no se discute que era empleado de la misma. Tampoco se vislumbra cual sería la causa para excluirlo del ámbito de aplicación de dicho convenio cuando precisamente expresamente abarca al colectivo de los trabajadores."
"Por su parte, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 14.250
que reza “Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba