Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Septiembre de 2016, expediente FLP 022004189/1993/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 13 de septiembre de 2016.

Y VISTOS: este expte. N°FLP 22004189/1993, caratulado: “DI PIETRO,

H. c/ YPF s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, proveniente del Juzgado Federal

de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ ALVAREZ DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por

    el letrado apoderado de YPF S.A. (fs. 148/153) contra la sentencia de primera instancia

    obrante a fs.144/147 que hizo lugar a la acción promovida por H. y,

    consecuentemente, condenó a la demandada a abonar al actor la suma que resulte de la

    liquidación a practicarse, con más un interés a la tasa activa que percibe el Banco Nación

    desde el 10 de septiembre de 1991 hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la accionada

    vencida.

    La réplica de los agravios por parte de la actora se halla agregada a fs. 155/156vta..

  2. Agravios de la recurrente.

    Los embates de la demandada se refieren. 1) al rechazo de la excepción de

    prescripción oportunamente opuesta por su parte, aduciendo que no se hallaba probada la

    fecha de toma de conocimiento por el actor como efectivamente acaecida el 10/09/1991; 2)

    a la errónea valoración de la prueba efectuada por el sentenciante, al tener por acreditada la

    incapacidad padecida por el actor así como la existencia de vinculación entre las afecciones,

    la incapacidad y las tareas desarrolladas por aquél para la demandada; 3) al tiempo

    transcurrido entre la desvinculación del actor y la realización de la pericia; 4) la omisión de

    considerar el tope legal establecido en el artículo 8º de la Ley 9688; 5) la arbitrariedad de la

    sentencia; 6) la imposición de costas a su parte (fs. 148/153).

  3. Antecedentes del caso.

    1) En su escrito de inicio (fs. 3/7vta.), el letrado apoderado del señor Horacio Jorge

    Di Pietro dedujo demanda contra YPF a fin de obtener indemnización por enfermedad –

    accidente en virtud de padecer lumbalgia, dorsalgia, cervicobraquialgia, síndrome

    depresivo, hipoacusia, várices y disnea de esfuerzo.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11866577#161611395#20160914093710864 Relató, así, que actor había ingresado al servicio subordinado de la demandada,

    previo examen preocupacional que lo encontró apto, desempeñándose, en principio, como

    operario de mantenimiento en el sector “mecánica”.

    Al respecto, señaló que las tareas le demandaban esfuerzos físicos constantes (por la

    operación con pesadas maquinarias y herramientas), posiciones incómodas, trabajo a la

    intemperie (con la consecuente exposición a las inclemencias climáticas), debiendo

    soportar constantes e intensos ruidos, aspiración de gases de los combustibles y recepción

    de las radiaciones por las soldaduras.

    En este orden, precisó que la demandada incumplía las medidas de seguridad e

    higiene reglamentarias de la actividad industrial sin que se aseguraran las condiciones

    mínimas (falta de elementos de trabajo y medios de protección).

    Finalmente ofreció prueba, fundó su derecho en la Ley 9688, según la reforma de la

    Ley 23.643 y solicitó que –oportunamente se dictara una sentencia acogiendo su demanda.

    2) – A fs.20/25vta. luce contestación de demanda por parte de la accionada. Así,

    los apoderados de YPF opusieron excepción de prescripción y consideraron improcedente

    el reclamo, desconociendo el nexo causal entre las tareas realizadas por la accionante y las

    enfermedades denunciadas, así como la incapacidad alegada. En consecuencia, solicitaron

    que oportunamente se rechazara la demanda, con costas.

    3 1) A fs. 47/49 se encuentra agregada pericia contable y a fs. 51/53 prueba

    testimonial. Respecto de los testigos, cabe aclarar que han sido compañeros de trabajo del

    actor y sus declaraciones arrojan como datos relevantes y coincidentes lo referente al tipo

    de tareas, sus exigencias y el ámbito laboral.

    3 2) En la pericia médica de fs. 115/117 la Dra. D. dictaminó

    que el actor presentaba dorsalgia, lumbalgia, cervicobralgias, hipoacusia, várices, síndrome

    depresivo y disnea de esfuerzo, concluyendo así que la exposición a un ambiente laboral

    hostil con ruidos intensos y emanaciones de gases tóxicos, estancia de pie y agachado,

    expuesto al estrés laboral por sus responsabilidades, habían desencadenado la aparición y

    agravamiento de sus patologías determinantes de una incapacidad parcial y permanente del

    65% de la TO.

    En cuanto a la toma de conocimiento de la incapacidad, indicó que databa del día 10

    de septiembre de 1991.

    Cabe señalar que la pericia no fue objeto de impugnación por las partes.

  4. Consideración de los agravios.

    Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #11866577#161611395#20160914093710864...

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