Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente Ac 101692

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 101.692 "D.P., L. A. c/G., F. y o-tros. Materia de otro fuero. Inc. de comp. e/Juzg. C.. y Com. nº 9 y T.. de Flia. nº 2 de La Plata".

//Plata, 13 de Febrero de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señora L.A.D.P. demandó, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 9 de La Plata, por reclamación de filiación paterna y petición de herencia a los señores F.G. y E.S.M., herederos declarados en la sucesión de J.R.S.M. que tramita en esos estrados. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar a los fines de suspender el pago del beneficio establecido por ley 24.411 a los demandados (fs. 18/23 vta.).

    Posteriormente, anoticiada del fallecimiento del señor E.S.M., la actora amplió la demanda contra los hijos de éste, señores A.M., M.B., M.N. y J.D.S.M., declarados sus herederos en los autos "S.M., E. s/Sucesiónab intestato" que tramitó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Puerto Madryn (fs. 25, 26, 27, 30 y vta., 31 y 32).

    Contestada la demanda (fs. 40/43 vta.), el órgano interviniente -que había admitido la radicación (fs. 24 y vta.)- se inhibió por entender que la materia era ajena a su competencia y propia del fuero de familia, al que remitió las actuaciones por intermedio de la Receptoría General de Expedientes departamental (fs. 46 y vta.).

    A su vez, el Tribunal de Familia n° 2 de la misma jurisdicción que resultó sorteado, no las aceptó y las elevó (fs. 50/51), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Cabe señalar que la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesiónmortis causade que se trate.

    El propósito del fuero de atracción, en lo que respecta a los procesos universales, es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (conf. Ac. 90.867, resol. del 24-III-2004; Ac. 95.553, resol. del 14-IX-2005; B. 68.287 del 3-VIII-2005; Ac. 98.308, resol. del 9-VIII-2006; Ac. 99.470, resol. del 11-IV-2007).

    Así, y sin perjuicio de su procedencia, en el caso no puede soslayarse que, si bien nos encontramos frente a...

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