Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Junio de 2022, expediente CNT 002566/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

2.566/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57399

CAUSA Nº 2.566/2020 SALA VII - JUZGADO Nº 45

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2022, para dictar sentencia en los autos: “DI PAOLA, MIGUEL ÁNGEL C/

ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS SACPEM

Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelado por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La accionada se queja porque la Magistrada de grado concluyó

    que el despido dispuesto por su parte con fecha 27 de septiembre de 2017

    resultó injustificado. Asevera que la Juzgadora arribó a tal conclusión con base en una gravísima y arbitraria valoración de los hechos y de las pruebas producidas, a la par que analizó cuestiones que no fueron planteadas por las partes y que son ajenas al debate del presente proceso, como lo son las causas que provocaron un accidente vial. Precisa que el accionante se desempeñó como guardabarrera de la línea S. y fue despedido porque durante su jornada laboral omitió bajar la barrera del paso a nivel C.G., debido que se encontraba en el baño, lo cual ocasionó que un tren colisionara con una unidad de transporte urbano de pasajeros de la línea Nro. 508, provocando el fallecimiento de dos personas que allí viajaban, así

    como heridas a otros doce pasajeros que debieron ser hospitalizados.

    Destaca que en autos no está controvertido el incumplimiento en el que incurrió el trabajador, ni tampoco que el sistema de comunicación funcionaba correctamente, lo cual -según alega- es definitivo para el rechazo de la demanda, puesto que la única defensa que esgrimió DI PAOLA para deslindar su responsabilidad radica en que no fue notificado del paso del tren. Precisa que en la sentencia recurrida se alude a que el incumplimiento de DI P. no fue la única causa del siniestro, circunstancia que condujo a la Sentenciante a liberar de responsabilidad al nombrado, lo cual, conforme aduce, importa la asunción por parte de la a quo de funciones que exceden a la materia de análisis del presente proceso, la que no consiste en dilucidar las causas del accidente, sino la de examinar si la conducta que se reprochó

    al accionante constituyó justa causa de despido. Agrega que el Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    pronunciamiento deja sentado un inadmisible mensaje ético y moral, en tanto que concluye que no tiene importancia el cumplimiento de las obligaciones.

    También objeta el decisorio por cuanto admitió la indemnización instituida en el art. 80 de la L.C.T. Afirma que no se cumplieron las exigencias formales para la procedencia del rubro, habida cuenta que en ninguna de sus misivas el pretensor impetró la entrega de las certificaciones de servicios.

    Asimismo, cuestiona la sentencia porque admitió el incremento indemnizatorio que prevé el art. 2º de la ley 25.323 y, en su relación,

    peticiona que este aspecto de la sentencia sea revocado o, en su defecto, se reduzca el importe de la sanción, en tanto que, según dice, en el caso de autos se configuraron circunstancias que claramente justificaron la decisión que adoptó su representada de dar por extinguido el vínculo laboral.

    Crítica, por último, las tasas de interés dispuestas en grado, la forma en la que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito designado en autos, por considerarlos excesivos.

  2. Así las cosas, anticipo que la queja que formula la accionada y que se orienta a cuestionar la decisión adoptada por la Magistrada de grado que tuvo por injustificado el despido dispuesto por la apelante el 27 de septiembre de 2017, habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.

    Sobre el particular, creo útil precisar, en primer lugar, que en estos autos no está discutido que, a través de la misiva de fecha 27 de septiembre de 2017, la accionada procedió a comunicar al pretensor de su despido,

    invocando como injuria, para justificar el distracto, los incumplimientos que habría cometido el trabajador respecto de las obligaciones inherentes a su cargo de “guardabarrera”, establecidas en la norma convencional aplicable a la relación laboral habida y en el reglamento interno operativo,

    incumplimientos que, según se alegó, habrían provocado el fatal siniestro vial de fecha 24 de julio de 2017 (“…en el marco de lo sucedido el día lunes 24

    de julio de 2017 (dentro de su franja horaria jornada laboral – desde 22:00 hs de día 23/07 hasta 06:00 hs del 24/07/2017) alrededor de las 03:40 hs, fecha y hora en la cual el tren Nº 2803 locomotora Nº 626 colisionara con un móvil de la línea 503 de transporte público de pasajeros en proximidades de estación Agustín Ferrari, línea Sarmiento Ramal Merlo-Lobos, más precisamente cuando cruzaba en paso a nivel C.G., el cual se encontraba a su cargo, y como consecuencia del accidente se generaran Fecha de firma: 10/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    víctimas fatales; habiendo esta empresa determinado la mecánica del hecho conforme todas las pruebas colectadas; constando que Ud. en día y horario arriba indicado no cerró las barreras de dicho paso a nivel a su cargo, ni cubrió el mismo, mientras cruzaba...

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