Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Junio de 2022, expediente CNT 044303/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 44303/2017

AUTOS: DI PAOLA, G.A. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con motivo del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Di P. el 13/6/13.

    Con base en el peritaje médico obrante a fs. 269/273, la magistrada tuvo por acreditado que el reclamante presenta una minusvalía psicológica en orden al 24% de la T.O., por lo que ordenó a la aseguradora demandada a abonar las indemnizaciones instituidas en el art. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557, y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, la aseguradora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 303/305), oportunamente replicada por la parte actora, a fs.

    307/312.

  2. Se agravia la parte demandada pues discrepa con la minusvalía psicológica establecida por la sentenciante de grado.

    Sostiene que el trabajador “no presenta incapacidad física alguna respecto del siniestro denunciado y que -por lógica- ninguna incapacidad psicológica debería tener”; en tanto “lo que debe ser evaluado es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física”. Agrega que “(t)al correspondencia podría incluso no ser exigida en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas)

    deriven en un daño psíquico identificable; lo que claramente no ocurre en el presente caso”.

    La queja de la demandada no debería progresar.

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Es que arriba firme lo decidido sobre el infortunio sufrido por el Sr. Di P. en oportunidad en que desarrollaba sus tareas habituales para “Trenes Argentinos”. Conforme surge de la demanda (fs. 234/250), se trató del siniestro fatal acaecido el 13/6/13, en oportunidad en que una formación del ferrocarril S. impactó a otra que estaba frenada entre las estaciones M. y Castelar (v. fs. 251/256).

    El trabajador manifestó que, a instancias del evento, sufrió politraumatismos en su espalda y alteraciones psíquicas. Explicó que la aseguradora le brindó tratamiento médico y psicológico; que debió ser recalificado “siendo bajado a la categoría de limpieza”; y que además se lo citó a declarar al juicio oral pertinente.

    Denunció que todo ello incidió en su salud psicológica: que en la actualidad sufre un cuadro depresivo, aumentó el consumo de alcohol y cigarrillos, padece culpa y alteraciones en el sueño, y tiene flashbacks de lo ocurrido (“sintiendo el ruido de choque de los trenes, el grito de auxilio de los pasajeros”; “se despierta sobresaltado pensando en el choque y que le va a volver a ocurrir”).

    Sendas litigantes fueron coincidentes al apuntar que la aseguradora recibió la denuncia del infausto y brindó las prestaciones en especie de ley; y que oportunamente intervino la Comisión Médica Jurisdiccional (fs. 22/58, pág. 6), por lo que la señora jueza tuvo por aceptado el infausto en los términos de la ley 24.557.

    En este marco, llega firme a la Alzada la decisión de la judicante en tanto resolvió

    que se encuentra “por reconocido y probado que el actor sufrió un accidente que evocó en la denuncia y que refiere en la demanda”, lo que implica tener por ciertas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el infortunio en cuestión.

    Como fuera adelantado, la perito médica sorteada en la causa (Dra. L.I.,

    MN 82.564) dictaminó que el trabajador presenta una minusvalía psicológica en orden al 24% de su aptitud laborativa, y que ésta guarda nexo causal directo con el episodio súbito y violento padecido por el actor.

    Explicó que el Sr. Di P. presenta signosintomatología psiquiátrica aguda por estrés post traumático y ánimo depresivo, con sentimientos de angustia, desolación y pérdida de autoestima, asimilable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado III (v. fs. 269/273 págs. 4, 8 y 9).

    En tales condiciones, las aseveraciones de la accionada respecto a la falta de entidad del hecho para generar el cuadro psicológico resultan totalmente inhábiles para conmover lo decidido en grado. Tal como se apuntara, no fue discutido en esta Alzada lo resuelto sobre la existencia y naturaleza del infortunio del 13/6/13, que importó tener por acreditada la plataforma fáctica descripta en la demanda. Como fuera reseñado, se trató de un evento calificado por la experta desinsaculada en el caso como hábil para generar las secuelas detectadas en el Sr. Di P..

    Fecha de firma: 15/06/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    En efecto, la profesional médica expuso el modo en que el infausto incidió en la esfera psicológica del trabajador, en función de las técnicas administradas por la propia...

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