Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 078587/2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D.N., J.E. y otros c/Lewin, J.P. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°78.587/2010 del Juzgado Civil n°53, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por J.E.D.N. y L.B. contra H.R.N. y Federación Patronal Seguros S.A., y condenó a estos últimos a pagarles, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $29.765 -comprensiva de $6.015 por daños al rodado, $1.750 por lucro cesante, $15.000 por daño físico y $7.000 por daño moral-, con más sus intereses y las costas del proceso, en concepto de los daños y perjuicios originados en un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de mayo de 2010, en la intersección de las calles Palestina y Guardia Vieja de esta ciudad.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora y la citada en garantía. Sin embargo, el accionante desistió de su recurso de apelación a fs. 395, de manera que la única que fundó su recurso fue la aseguradora quien a fs. 397/401 expresó agravios, los que fueron respondidos por su contraparte a fs. 403/405.

  2. En primer lugar, por razones metodológicas habré de examinar la cuestión atinente a la responsabilidad que fuera atribuida al emplazado.

    Por de pronto, la aquí apelante en oportunidad de fundar su recurso no discute ya que en el lugar -intersección de las calles Palestina y Guardia Vieja de esta ciudad- y en la fecha indicada Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M por el actor, el automóvil de su asegurado H.R.N. embistió con su parte delantera la parte trasera del automóvil (taxi) del co-actor J.E.D.N., más allá de la escasa entidad que le atribuye al impacto y a los daños de este último (v. fs. 398vta/399).

    Siendo ello así, ninguna duda cabe que el caso en examen encuadra en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Es decir, probada la existencia del accidente y la relación de causalidad de los daños con la colisión, era carga de la demandada acreditar alguna de las eximentes previstas en la norma citada, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Si bien la aseguradora sostiene que se habría probado la culpa de la víctima, ningún medio de convicción respalda su afirmación de que el Chevrolet Corsa, conducido por el co-actor L.B., hubiese realizado una maniobra imprevista o brusca de frenado.

    Por lo tanto, la mecánica del accidente no parece dejar dudas acerca de la responsabilidad del accionado ya que embistió al automóvil en su parte trasera. Más aún cuando la prueba testimonial y pericial técnica corrobora la versión de los actores, esto es, que al llegar a la intersección con la calle Guardia Vieja, B. detuvo la marcha del automóvil que conducía a fin de ceder el paso al tránsito que circulaba por dicha arteria y, en esos instantes, resultó embestido en su parte trasera por la frontal del Ford Escort del demandado.

    Además, es una regla elemental para todo conductor, como consecuencia de esa obligación de conservar el pleno dominio del automóvil, la necesidad de adecuar la velocidad a la distancia que lo separa del que marcha adelante y conservar el suficiente espacio a fin de que, en caso de emergencia, disponga de Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tiempo y los medios necesarios para detenerse sin chocar con el que lo precede. No poder evitar la colisión, en la situación descripta, crea la presunción de que la distancia no era la prudencial, o lo hacía a una velocidad inadecuada o en forma distraída (conf. CNCiv., S.F., causas libres nºs 468.728 del 09/04/2007, 447.006 del 11/08/2006 y 447.988 del 15/06/2006, entre otras; esta Sala, voto del Dr. P.S. en autos “Iglesias, J.F. c/X., H.R. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 621.619, expte..nº 35.799/2009, del 12/09/2013, entre otros).

    En definitiva, como lo destacaba al principio, la acreditación del hecho es suficiente para presumir la responsabilidad del emplazado. Es éste quien para eximirse de esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR