Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 2020, expediente P 131979

PresidenteKogan-Genoud-Pettigiani-Soria-Torres
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.979, ".M., G.H.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.105 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores K., G., P., S., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 30 de octubre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de G.H.D.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 7 del Departamento Judicial de San Martín, que lo había condenado a la pena de doce años de prisión, inhabilitación especial por el termino de diez años para conducir vehículos automotores, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas, en concurso ideal entre sí, a título de dolo eventual (arts. 45, 54, 79 y 91, Cód. Penal; v. fs. 70/86).

El señor defensor particular, doctor D.M.E., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 92/99), el que fue declarado admisible por el órgano recurrido (v. fs. 108/111).

Oído el señor P. General (v. fs. 118/121), dictada la providencia de autos (v. fs. 122), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El señor defensor particular, doctor D.M.E., denunció como primer punto, arbitraria valoración de la prueba (v. fs. 93 vta.).

    Sostuvo que la sentencia no explicó cómo se acreditó el elemento subjetivo del homicidio (art. 79, Cód. Penal) y las lesiones gravísimas (art. 91, Cód. Penal), puesto que las circunstancias acreditadas tales como el exceso de velocidad, ingesta previa de bebidas alcohólicas, cruce de dos semáforos en rojo, fueron en todo caso, demostrativas de un accionar irresponsable pero sin consentimiento del resultado muerte (v. fs. cit.).

    Agregó que el riesgo derivado de conducir en las condiciones expuestas forma parte del conocimiento que tiene toda persona habilitada para manejar vehículos y que la aceptación de ese riesgo no equivale a la aceptación de la muerte (v. fs. 94 vta.).

    Luego en otro apartado señaló que el fallo de Casación incurrió en una aplicación errónea de la ley sustantiva dado que no hubo elementos que pudieran acreditar que su defendido se representó la posibilidad de generar el resultado ante la aparición de un tercero en la vía pública (v. fs. 95).

    De seguido citó y transcribió segmentos de doctrina de autores conceptualizando el tipo subjetivo para aseverar que la resolución en crisis no valoró de manera pormenorizada los elementos de prueba (v. fs. 96).

    Reconoció como uno de los problemas del ámbito probatorio a la posibilidad de distinguir el dolo eventual de la culpa consciente y le reprochó al órgano revisor no haber evaluado la "culpa consciente temeraria" (fs. 97).

    En el último punto del recurso afirmó que la única forma de acreditar el dolo eventual es a través del propio reconocimiento del imputado y que en el caso de la declaración de su pupilo surgía que esto no fue así. En consecuencia entendió que debe aplicarse la regla del in dubio pro reo recalificando los hechos como homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas graves calificadas, arts. 54, 84 segundo párrafo y 94 segundo párrafo del Código Penal (v. fs. 97/99).

  2. El señor P. General aconsejó el rechazo del recurso (v. fs. 118/121).

  3. Coincido en que el recurso no prospera.

    La plataforma fáctica arriba firme y no es motivo de agravio. A su vez cabe destacar que existe doble conformidad en cuanto a que, tanto la muerte de E.D.Z. -quien al momento de los hechos se encontraba caminando por la vereda- y las lesiones gravísimas (lesión medular con fracturas de vértebras cervicales y de clavícula) sufridas por Y.R., -quien viajaba a bordo del vehículo conducido por el imputado D.M.-, debían calificarse bajo los parámetros del dolo eventual.

    El Tribunal de Casación -voto del doctor C.N. a quien adhirió el doctor M.K.- afirmó que en los casos de delitos cometidos en el contexto de la seguridad vial debe probarse exclusivamente la creación de un riesgo relevante para la seguridad del tráfico y que el sujeto conozca tal riesgo.

    Si bien reconoció la dificultad en diferenciar culpa consciente del dolo eventual, refirió que los inconvenientes generados por el elemento volitivo del dolo en la doctrina, quedaban superados cuando el autor creía seriamente posible la existencia de las circunstancias del hecho o la producción de las consecuencias relevantes para el supuesto de hecho típico (v. fs. 84).

    A su vez resaltó que el dolo eventual "... presupone en el autor el conocimiento, es decir, la comprensión de que su comportamiento es tan peligroso que no sólo puede conllevar la lesión de la víctima, sino incluso su muerte" (fs. cit.).

    Observó que en el caso la indiferencia debía advertirse a partir de la excesiva velocidad en la que se desplazaba el vehículo comandado por el imputado que según la pericia circulaba a una velocidad no inferior a los 117 km/h, siendo que el límite eran 40 km/h.

    En definitiva el órgano intermedio descartó la declaración del imputado y con base en la prueba valorada por el tribunal de mérito (v. fs. 79/82) tuvo en consideración que bajo el contexto del caso, esto es, acreditado que...

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