Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 15 de Diciembre de 2015, expediente CIV 111952/2007/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Di M.A.A. y otro c/ B.M.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No. 111952/2007) –

Juzgado No. 32.

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Di M.A.A. y otro c/ B.M.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/ les o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 623/627 rechazó la demanda entablada por A.A.D.M. y A.R.A. contra M.A.B. y Romanha S.R.L. Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores, cuyos agravios obran a fs.

    704/708, y fueron respondidos a fs. 712/714.

  2. No está discutido en autos que el día 30 de marzo de 2006, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Pringles y B., de la localidad Caseros, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron el Ford Falcon, dominio WBW 914, conducido por A.A.D.M. y la camioneta Ford F 100, dominio AND 741, conducido por el codemandado M.A.B..

  3. Ahora bien, analizaré los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable.

    En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otros/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L.

    616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W. c/R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12022392#145003541#20151214113751457 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Las críticas se centran en torno de la atribución de responsabilidad efectuada en la sentencia de grado, en virtud de la que se rechazó la demanda. Los recurrentes entienden que el Sr. juez de grado se dejó influenciar por lo actuado en sede penal, concretamente, respecto de las velocidades de los rodados que estimaron los peritos intervinientes en sendos procesos.

  4. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

    Hecha esta aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    De ahí que habré de coincidir con el encuadre jurídico adoptado en la sentencia en crisis.

  5. Ahora bien, sostuvo la parte actora que D.M. conducía el Ford Falcon por la dalle P., a 20 km/h y habiendo superado la mitad de la intersección con la calle B., aparece sorpresivamente la camioneta Ford F 100, a más de 70 km/h e intenta Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12022392#145003541#20151214113751457 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H una frenada infructuosa que deja una huella de 9 metros embistiendo violentamente al Ford Falcon en el sector medio izquierdo.

    Por su parte, los demandados señalaron que circulaba B. al volante de la camioneta Ford F 100 por la calle B. a 30 km/h y al llegar a la intersección con P., el Ford Falcon conducido por el codemandado D.M. cruzó la arteria por delante suyo a gran velocidad y sin la luces reglamentarias encendidas.

    Sentado ello, y en cuanto a la prueba producida, diré que corren por cuerda a estas actuaciones las fotocopias certificadas de la causa penal Nº 861/2011, que tramitó por ante el Juzgado en lo Correccional N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

    Tal como lo sostuvo el sentenciante, no hubo testigos presenciales del accidente, de ahí que la cuestión debe ser resuelta a la luz del resto de las constancias de autos, en concordancia con la normativa legal vigente en materia de tránsito, que resultaba de aplicación a la época del accidente y en la jurisdicción en la que se produjo.

    Así, diré que el hecho tuvo lugar el 30 de marzo de 2006, en la intersección de las calles Pringles y B., de la localidad Caseros, Provincia de Buenos Aires, en la que no había semáforos.

    De ahí que resulte de aplicación al caso la ley 11.430, vigente a esa época, que dispone que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos ceder el paso a todo vehículo que cruza desde su derecha hacia su izquierda, por una vía transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde, por ejemplo, cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha (art. 57 inciso 2, Texto según ley 11.768).

    En las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria nunca será

    mayor a 30 kilómetros por hora art. 77 inc. 6) Límites máximos especiales:

    1. (Texto según ley 11.626) “En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora”.

    En síntesis, el conductor que llegue a una bocacalle debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha.

    En realidad, la regla "derecha" antes que "izquierda" no representa ningún "bill de indemnidad" que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12022392#145003541#20151214113751457 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H todo lo que encuentre a su izquierda, pues, como ya dije, el art. 57 de la ley 11.430 impone al conductor que llegue a la bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda.

    Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. B., R., “Problemática jurídica de los automotores”, pág. 178).

    La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Tabasso Cammi, C., Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).

    Es doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que: “En este sentido ha decidido esta Corte (causa Ac. 58.668, sent. del 11/III/1997) que, de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la ley 5800 y mantiene el actual 57 de la ley 11.430, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien...

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