Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2023, expediente FLP 009516/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 13 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

9516/2021/CA1, caratulado “DI MARCO, J.I. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

s/RECLAMOS VARIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Informática Lex 100, el Sr. José

    Ignacio Di Marco interpuso la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS)

    con el objeto de que se restituya en su salario el rubro “Adicional por Jefatura” y el total del “Adicional por Productividad (P.O.A.)” que percibe de modo reducido.

    Solicitó, además, el pago de la suma de pesos cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y cinco con sesenta y dos centavos ($473.665,62)

    correspondiente a los rubros adeudados hasta la presentación de la demanda, con las actualizaciones de ley y los intereses que correspondan desde que cada suma es debida, más las costas del juicio.

    Con ese objeto, relató que en el mes de diciembre de 2008 fue contratado por la ANSeS.

    Siguió relatando que, a partir de febrero de 2017, comenzó a desarrollar tareas de C. en la UDAI Junín II (Res. N° 2017-65-ANSeS) y a percibir el Adicional por Jefatura y el P.O.A. específico del cargo.

    Indicó, que el 1 de junio de 2019 fue designado como jefe de UDAI Junín II, cumpliendo dicha función pese a no estar designado por resolución, hecho que se produjo el 18 de junio de 2019, desafectándolo del cargo de Coordinador (Res. 2019-401-ANSeS).

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Resaltó que, al asumir el cargo de jefe,

    comenzó a percibir el Adicional por Jefatura correspondiente, y que el POA fue mayor al que venía cobrando dado que cada jerarquía tiene su adicional específico (por Jefatura y por Productividad).

    Manifestó que, sin mediar ninguna circunstancia objetiva, en febrero de 2020, mediante la Resolución Nº

    2020-19, se lo desafectó de su función, dejando de percibir el rubro “Adicional por Jefatura”, conforme se desprende de los recibos de sueldos posteriores.

    Sostuvo, que el rubro “Adicional por Jefatura”

    representaba el 35% del salario básico y que el POA se redujo en la suma de pesos tres mil ochocientos cinco con diecisiete centavos ($ 3.805,17) por mes.

    Dejó sentado que, en virtud de dichas circunstancias, expresó su disconformidad mediante telegrama laboral el 12 de abril de 2021, reclamo que nunca fue contestado.

    Fundó en derecho, peticionó el dictado de una medida cautelar, ofreció pruebas y solicitó que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

  2. Por resolución de fojas 34 se rechazó la medida cautelar solicitada, no habiendo sido dicha resolución objeto de recurso.

  3. La sentencia de primera instancia de fojas 64 hizo lugar a la demanda promovida por J.I.D.M. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, condenó a la demandada a restablecer en el haber del accionante el pago del “Adicional por Jefatura”, integrando el “Adicional por productividad (POA)” conforme se le liquidaba con anterioridad a la Resolución N° 19/2020, y a abonarle la diferencia correspondiente por los períodos no percibidos (según las pautas fijadas en su considerando V) con más los intereses que correspondan desde que cada suma se debe y hasta su efectivo pago calculados a la Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    tasa activa de interés promedio mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos comerciales (confr. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en el Acuerdo Plenario en “G., Ricarda c. Entel s/ Indemnización por despido”, sentencia del 30/08/01; arts. 60, 62, ss y cc de la LCT; 163, ss y cc del CPCCN; 13 de la Ley N°

    25344). Asimismo, impuso las costas del proceso a la demandada vencida (arts. 68 y cc del CPCCN) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obre liquidación firme (arts.

    22 y cc de la Ley N° 27423).

    Para así decidir en cuanto al fondo de la cuestión, el juez de origen sostuvo que “no se desprende de los antecedentes acompañados un mal desempeño en el ejercicio de sus funciones ni surge de la resolución que lo desafectara insinuación alguna sobre cuáles fueron las razones objetivas o la necesidad real que llevó a dictar el acto administrativo.”. Asimismo, que “…si bien la Administración como empleadora puede ejercer el ius variandi, existe un límite impuesto por el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso. De ello se deduce que, habiendo quedado acreditado que el actor percibió durante tres años un pago adicional por ejercer la jefatura; que el cambio fue dispuesto de manera unilateral y sin invocar las razones tenidas en cuenta (implicando en la práctica una merma salarial del 35%,

    además de reducir el POA en tres mil ochocientos seis pesos -$3.806-, lo que representa un 6,77% en el mes de abril de 2020) y que el actor expresó su disconformidad mediante telegrama laboral CD080361178; el ejercicio de la facultad otorgada al empleador por el art. 66 de la LCT, ha sido puesta en práctica de manera ilegítima y abusiva, pues la modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo como el salario causa un Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    perjuicio concreto al trabajador. Hacerlo como se lo hizo excede los límites impuestos por la norma citada.”.

  4. Contra dicha sentencia la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (ver fojas 70/83) con réplica de la parte actora presentada con fecha 9 de noviembre de 2022.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la apelante cuestiona la sentencia en tanto hizo lugar a la demanda instaurada sin considerar que se está

    en presencia de un acto de carácter discrecional de su parte que no vulneró derecho alguno el actor. Sostiene,

    que la norma deja en claro que la jefatura es transitoria y que será percibida mientras se ejerza efectivamente la función de conducción, de modo que su mantenimiento, en el caso, conllevaría a la violación del convenio. Insiste, en que mantener el pago del salario en función con su categoría y el adicional por mayor función (y/o personal a cargo) cuando el empleado ya no revistaba como Jefe Unidad de Atención Integral (UDAI) implicaría un pago sin causa.

    Considera que el hecho de que el Organismo haya efectuado pagos por sumas mayores a las que correspondía no lo obliga a persistir en el error, sino que tiene la obligación de efectuar la correcta liquidación del salario dando de baja los adicionales que carecen de razón de ser por haber cesado la situación fáctica que determinó su pago, máxime tratándose de fondos públicos.

    Se agravia en tanto la sentencia considera que existió un ejercicio abusivo del “ius variandi”. En sostén de su pretensión recursiva esgrime que resulta ajustada a derecho la Resolución N° 19-2020, de fecha 31/01/2020, que fuera notificada de puño y letra al actor el día 04/02/2020, por la cual se lo notificó que dejó de revestir la función que tenía a su cargo, por lo que el “adicional por jefatura” ya no poseía fundamento.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Deja aclarado que la imposibilidad de modificar el salario no puede ser interpretada en el sentido de que se deban mantener adicionales que constituyen un pago sin causa.

    Se queja en virtud de que en la sentencia el juez de origen no se expidió respecto del hecho nuevo planteado y denunciado por su parte. Sostiene que,

    conforme a la Resolución SEA 1298 2021, de fecha 28/10/2021, se designó a J.I.D.M.(.N.° 984285) como Coordinador Técnico de la UDAI de Junín II con el pertinente pago de la diferencia salarial por su situación de revista. De acuerdo a dicha resolución -aceptada por al actor- se le procedió a abonar la diferencia salarial (Adicional y POA) acorde al cargo que detentaba a la fecha...

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