Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita188/17
Número de CUIJ21 - 510803 - 6

Reg.: A y S t 274 p 271/272.

Santa Fe, 4 de abril del año 2017.

VISTOS: los autos "DI MARCO, C. c/ AGRICULTORES FEDERADOS ARG. S.C.L. -Demanda Laboral- (Expte. 173/13) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ número 21-00510803-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. Esta Corte mediante resolución del 22 de noviembre del año 2016 (A. y S. T. 272, pág. 329), rechazó la queja interpuesta por la actora ante la denegación del recurso de inconstitucionalidad oportunamente deducido contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, por considerarla extemporánea.

    Como fundamento de esa decisión, el Tribunal valoró que la presentación del recurso de queja no había sido efectuada en tiempo útil, puesto que entre la fecha de notificación del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad y la interposición del remedio directo "...transcurrió un término superior al previsto legalmente (artículos 8, ley 7055 y 356, Código Procesal Civil y Comercial).".

  2. Contra tal pronunciamiento, dedujo la quejosa recurso de revocatoria, alegando que, según lo normado por el mentado artículo 356 del Código de rito, el plazo que debe aplicarse es el de 10 días desde que, en el caso, el superior se halla en la ciudad de Rosario y el lugar del juicio es V.C.ón.

    En tal orden, afirma que el recurso fue interpuesto temporáneamente.

  3. Decretado el pase a autos para resolver, corresponde decidir acerca de la revocatoria interpuesta.

  4. Se adelanta que el remedio intentado no puede prosperar.

    Es que lo pretendido se opone a la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este mismo Órgano J., según la cual, los fallos y resoluciones de la Corte no son, salvo casos excepcionalísimos, susceptibles de recursos o incidentes de nulidad o revocatoria (Fallos: 113:302; 178:308; 181:172; 182:557; 189:294; 206:372; 241:248; 244:43; 248:398; 252:21 y 50; 255:46; 256:601; 262:300; 265:133; 280:347; 291:80; 297:381, 543 y 558; 303:240; y A. y S., T. 136, pág. 474, T. 169, pág. 500, entre otros), por cuanto revisten carácter final y, por ende, no son pasibles -salvo, como queda dicho, en situaciones especiales- de recursos ordinarios ("V.M.;, A. y S. T. 144, pág. 236).

    En autos, la recurrente no acredita la ocurrencia de un supuesto de excepción que torne admisible la presentación deducida.

    Cabe agregar, que las razones que la compareciente expone en la postulación...

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