Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Febrero de 2005, expediente I 2214

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud-Roncoroni-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

El doctor P.A. en representación de su mandante el doctor C.D.M. promueve la presente acción originaria con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ordenanza N° 178/86 dictada por la Municipalidad de Salto, por medio de la cual se declara incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado el cargo de Juez de Faltas en el que el Dr. Di Mantova fuera designado.

I.-

En su escrito de demanda (fs. 13/17), la parte actora luego de referirse a la personería, la competencia de V.E. en la presente causa, y de precisar el objeto de esta acción, realiza un desarrollo de los antecedentes fácticos, los que a continuación se reproducen en sus partes pertinentes.

Con fecha 12 de diciembre de 1986 el Honorable C.D. de Salto dictó la Ordenanza N° 178/86, la que en su artículo 4 declara incompatible con el libre ejercicio de la profesión de Abogado el cargo de Juez de Faltas.

Con fecha 1998 el Intendente Municipal designó por Decreto al Dr. C.D.M., quien fue puesto en funciones a partir del día 23 de julio de 1998.

Individualiza las normas constitucionales afectadas, con particular cita en los artículos 11 y 27 de la Carta P.incial.

Respecto al principio de igualdad expresa: "...en el ámbito de la provincia de Buenos Aires el decreto ley 8751/77 con su modificatoria ley 10.260 reglamenta la designación de los Jueces de Faltas, como así también el funcionamiento y demás actividades de los Juzgados de Faltas y en dicha norma no se contempla la incompatibilidad que contempla la ordenanza 178/86 en su art. 4, es mas dicha incompatibilidad solo está establecida para el Juzgado de Faltas de Salto..." (fs. 14 vta.).

En igual sentido manifiesta que la ley 5177 -reglamentaria en la P.incia del ejercicio de la profesión de abogados y procuradores- no establece incompatibilidades de ejercicio para los funcionarios municipales, al extremo de que los Intendentes, en su carácter de máximos funcionarios y representantes de las comunas, pueden ejercer la profesión de abogados con la excepción de aquellos casos en los que estén encontrados los intereses de los particulares con los de la comuna.

En lo que a la manda del artículo 27 respecta, la actora entiende que la ordenanza municipal por esta vía atacada afecta la libertad de trabajo del doctor Di Mantova, que la misma no se encuentra fundamentada bajo ninguna perspectiva, y que: "...la norma crea una incompatibilidad irrazonable, antojadiza y arbitraria, por lo que considero que la Excma. Suprema Corte debe declarar su incosntitucionalidad..." (fs. 15 vta.).

Ofrece prueba y deja planteada a todo evento la cuestión federal.

II.-

De la demanda interpuesta se da traslado a la Municipalidad de Salto.

A fs. 25 obra la autorización por parte del Intendente Municipal para formalizar el pertinente allanamiento.

A fs. 26 se presenta la Municipalidad por apoderado, allanándose en forma incondicional a la demanda entablada por el actor y solicitando asimismo la eximición de costas de rigor, en virtud de lo preceptuado por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y Comercial y por el artículo 61 de la Ley 12.008.

III.-

Acreditada que fuera por parte del letrado representante de la Municipalidad demandada la facultad de allanarse a la demanda —acompañando copia del poder especial que así lo establece- y habiéndose dado traslado a la actora del allanamiento formulado, y siendo este evacuado, se dispone el pase de las presentes actuaciones en vista a esta Procuración General.

IV.-

En primer lugar he de referirme al allanamiento a la demanda formulado por parte de la Municipalidad de Salto.

En tal sentido es de destacar que el mismo se produce a partir de la autorización formulada por parte del Intendente Municipal (fs. 25) cuando en realidad debería haber autorizado dicha medida el propio C.D., por ser el órgano del cual emanó la norma que por esta vía se pretende impugnar.

Mas allá de tal óbice, y conforme a una doctrina ya reiterada de V.E., el allanamiento a la demanda no exime a ese alto Tribunal de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada (causas: I-1285, Sentencia del 27-06-1989; I-1555, Sentencia del...

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