Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 26 de Octubre de 2023, expediente FRE 000203/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

203/2021

DI L.B., B.M. c PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/AMPARO LEY

16.986

Resistencia, 26 de octubre de 2023.- MCG

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “DI L.B., BRIAN

MAXIMILIANO C/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S

AMPARO LEY 16.986” expediente N° 203/2021, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada;

Y CONSIDERANDO:

1) Que mediante resolución de Cámara de fecha 17/04

23 (fs. 191/194) se declaró desierto el recurso de apelación del organismo demandado (PNA), con costas a la vencida.-

Disconforme con tal pronunciamiento, dicha parte interpuso recurso extraordinario en fecha 27/04/23 (fs.

195/202) previsto en el art. 14 de la Ley 48, y en los arts. 256 y 257 del CPCCN.-

Funda el mismo alegando que el Tribunal de Alzada ha decidido en contra de la validez de normas federales,

concretamente ha interpretado de manera disvaliosa normas contenidas en la ley general de la PNA (arts. 5, 15

y 17 inc. “a” apartado 4 de la Ley 18.349).-

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Ataca el fallo en crisis por ser -a su entender-,

arbitrario y hallarse comprometido el interés público,

gravedad institucional y trascendencia de la cuestión involucrada. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.-

Corrido el traslado de ley, los agravios fueron contestados por la parte actora en fecha 04/05/23 (fs. 204

205). En su presentación advierte que la expresión de agravios adolece de errores conceptuales, no constituyendo una crítica razonada de la resolución del Tribunal por lo que técnicamente se encuentra desierto y así expresamente solicita se declare.-

2) Que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se halla limitado a pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso articulado, es decir, su concesión o denegación, debiendo realizar para ello un análisis preliminar.-

Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, el remedio extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y otros, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y de procedencia.-

Que en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

definitiva y superior tribunal de la causa), como así

también los requisitos formales.-

Cabe señalar que en la presentación en análisis en punto a lo dispuesto por la Acordada 4/07 de la CSJN

(arts. 1 y 2), mínimamente pueden darse por cumplidos los recaudos exigidos por el Alto Tribunal para la admisibilidad del remedio excepcional.-

En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:

  1. el recurso fue presentado en tiempo (27/04/23),

    pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada (17/04

    23);

  2. en relación al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva (primer párrafo del art. 14 de la Ley 48), el mismo se halla cumplido en la especie, pues la impugnada constituye una sentencia que pone fin al litigio;

    Ahora bien, con el fin de constatar si nos encontramos en presencia de una cuestión constitucional a la que no se le ha brindado solución en las instancias anteriores, se advierte, tras analizar los motivos por los que la demandada pretende sustentar el recurso, que los mismos no condicen con lo resuelto en el fallo atacado.-

    En efecto, el recurrente expresa que “…conllevan un claro supuesto de gravedad institucional, al condenarse al Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Estado N.ional mediante la declaración de nulidad del acto que ordena el traslado de destino de la amparista, lo que por sí solo habilita la instancia extraordinaria….”,

    agregando que “…procede a declarar nulo un acto administrativo legítimo emitido por un ente centralizado del Estado N.ional…., por el cual se decidió el traslado de la amparista a la ciudad de Rosario.”. Por otra parte,

    al refutar los fundamentos de la decisión que apela,

    manifiesta “La condena judicial la fundamentan en la supuesta situación de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que torna viable la acción de amparo, encontrando viciada la motivación del acto administrativo que dispuso el traslado de la amparista.”.-

    Ahora bien, el fallo recaído en autos sólo declaró

    desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte.

    En dicha sentencia se expuso que: “En el caso, la demandada en su escrito recursivo se agravia por entender que era innecesario continuar con la tramitación de la presente causa toda vez que la Disposición cuestionada fue suspendida en fecha 05/07/21 y se dio cumplimiento a la manda judicial reincorporando al actor a la Fuerza. Sin embargo, se advierte de las constancias de la presente causa y de las vinculadas a la misma (Expte. 204/2021) que el cumplimiento que informa el recurrente está relacionado con la medida cautelar...

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