Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2001, expediente L 75335

PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a siete de marzo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,P.,N.,L.,de L.,P.,Hitters,G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 75.335, “.L., G.M. contra Y.P.F. S.A. Diferencias salariales, adicionales, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata admitió la defensa de prescripción opuesta y en consecuencia declaró extinguida la acción; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de la causa rechazó la demanda promovida por G.M.D.L. contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima al considerar que a la fecha de promoción de la demanda la acción se encontraba prescripta.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia transgresión de los arts. 10, 14, 58, 90, 91, 243 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita. Alega como síntesis de sus agravios que:

    1. El tribunala quoarribó a una conclusión contradictoria y absurda porque extrae de una locación de servicios -invocada por el empleador- una consecuencia que regula el derecho laboral -prescripción reglada por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo-.

    2. Se infringe en el fallo doctrina de esta Corte porque se hizo lugar a la prescripción opuesta por la parte demandada que no estaba categóricamente establecida en el momento de producirse, sino que fue necesario un acto jurisdiccional, el que permitiera calificar la relación habida. Pues negada la vinculación laboral el tribunal de origen tendría que haber analizado la existencia o no de un vínculo laboral para tratar luego la excepción opuesta que, por supuesto, debía rechazarse por ser abstracta; pues mal se puede oponer una defensa del derecho de trabajo cuando al mismo tiempo se invoca una relación regida por el Código Civil.

    3. El juzgador de grado transgredió también la normativa que cita de la Ley de Contrato de Trabajo pues tuvo por finalizada la relación laboral al terminar el contrato de locación de servicios declarado nulo por el propio fallo, es decir, otorgándole efectos jurídicos a un contrato de esa índole.

    4. Se violó en el pronunciamiento de origen el principio de congruencia pues si la cuestión a resolver en los términos en que quedó trabada la litis era la existencia o no de una relación de trabajo se infringió tal regla al resolver sobre institutos que no están contenidos en la relación civil sostenida a rajatabla por la parte demandada; alterando así los términos de la litis y llanamente resolviendo de oficio la excepción de prescripción.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar atento su manifiesta insuficiencia técnica.

    1. El tribunal de la causa estimó en el veredicto que la relación entre las partes fue de linaje laboral.

      Estableció, además, el juzgador de grado que el vínculo laboral se extinguió el 7 de mayo de 1992. Según constancias de autos se determinó como fecha de promoción de la demanda el 17 de octubre de 1995.

      Como corolario de lo expuesto se acogió la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada atento que el plazo bianual del art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo se hallaba cumplido pues se entendió que dicho término comenzó a correr simultáneamente con la extinción del contrato.

      Sin que se haya...

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