Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente C 116561

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.561, "D.L. , A.E. contra Municipio de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó lo resuelto por el magistrado de la instancia de origen y rechazó la demanda resarcitoria articulada por A.E.D.L. contra los doctores M.G. , H.D. , G.Q. y la Municipalidad de Tres Arroyos (fs. 786/801 vta., aclarada a fs. 826/827).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 808/821 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La presente causa versa sobre la pretensión indemnizatoria articulada por A.E.D.L. contra los doctores G.Q. , H.D. , M.A.G. y el municipio de Tres Arroyos, dirigida a lograr la reparación de los perjuicios que alega haber experimentado, por un lado, a raíz de las consecuencias derivadas de la mala praxis que atribuye a los galenos accionados en las dos intervenciones quirúrgicas que se le practicaron (hemorragia tras la primera, que determinó la necesidad de una segunda intervención en la cual se la detuvo, y fístula vesico-vaginal ocasionada por la deficiente prestación profesional en alguna de las mencionadas operaciones) y, por otro, por la adquisición de anticuerpos anti-K (sistema K.) y anti-JKa (sistema K.) en su torrente sanguíneo como consecuencia -según relata- de habérsele transfundido sangre que contenía antígenos correspondientes a los sistemas K. y K. en el hospital municipal donde fue atendida, endilgando por ello responsabilidad únicamente al ente municipal (fs. 14/31).

    A fs. 34/35 amplió la demanda, añadiendo una nueva secuela de la mala praxis endilgada (granulomas) reclamando, en tal virtud, su resarcimiento.

    Los profesionales accionados produjeron sus respondes a fs. 63/86 (doctor D. ); 93/112 (doctor G. ) y 174/178 (doctor Q. ), citando todos ellos en garantía a "Caja de Seguros S.A.", quien contestó en tal carácter a fs. 143/145 vta.; 167/169 y 211/213 vta. Por su parte, el municipio presentó su contestación a fs. 51/60 vta.

  2. El magistrado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda incoada, encontrando configurada la mala praxis y consecuente responsabilidad profesional únicamente en lo que respecta a la causación de la fístula vesico-vaginal, condenando, en tal virtud, a los médicos y al municipio accionados a abonar la suma fijada (fs. 648/669).

  3. A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental dejó sin efecto lo así resuelto y desestimó totalmente la pretensión intentada (fs. 808/821 vta.).

    Para así resolver sostuvo, en muy breve síntesis y en orden a la pretendida mala praxis, que no se acreditó en autos que las consecuencias de las intervenciones que derivaron en daños para la demandante pudieran deberse a un accionar incorrecto por parte de los médicos accionados, como tampoco se demostró la forma o medio por el cual la actora -sobre quien entendió que recaía la carga de acreditarlo- adquirió en su torrente sanguíneo los referidos anticuerpos K. y K..

  4. Contra tal pronunciamiento se alza la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia infracción de los arts. 34 inc. 5 "d", 35 inc. 3, 354 inc. 1, 384, 421 1ª parte, 427, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 913 a 917, 902 y 1071 1º párrafo del Código Civil y 18 de la Constitución nacional. Aduce, asimismo, que la sentencia es arbitraria en tanto en ella se incurrió en absurdo al apreciarse e interpretarse el contenido de los escritos y la prueba producida en autos y al dilucidarse la cuestión. Alega, también, quebrantamiento de doctrina legal (fs. 808/821 vta.).

    Se agravia, muy resumidamente, por el rechazo de la demanda, tanto en lo que respecta a la pretendida mala praxis profesional médica, como con relación a la responsabilidad endilgada al ente municipal por la adquisición de los mencionados anticuerpos irregulares.

  5. La impugnación no prospera, por los motivos que a continuación se brindan (art. 279, C.P.C.C.).

    a) Abordando, en primer término, los cuestionamientos vinculados con lo resuelto por la Cámara en orden a la mala praxis médica que se imputa a los profesionales demandados, encuentro pertinente poner liminarmente de resalto que la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone, y requiere por lo tanto para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello sucede cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. Ac. 75.676, sent. del 19-II-2002; Ac. 76.152, sent. del 17-XII-2003; Ac. 84.616, sent. del 3-III-2004; C. 94.325, sent. del 13-II-2008; C. 102.615, sent. del 11-II-2009; C. 100.254, sent. del 16-XII-2009; C. 107.189, sent. del 21-III-2012).

    Y sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (conf. doct. causas C. 87.877, sent. del 13-VIII-2008; C. 100.819, sent. del 25-III-2009; C. 93.918, sent. del 4-XI-2009).

    Dentro de ese orden de ideas, es del caso recordar que la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -aquí, entre la mala praxis médica atribuida a los profesionales demandados y el daño producido a la paciente- constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (conf. causas C. 98.628, sent. del 23-IV-2008; C. 101.707, sent. del 11-II-2009; C. 103.999, sent. del 10-III-2010; C...

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