Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente B 59991

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.991, "Di Loreto, N.M. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora N.M.D.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la anulación de las resoluciones 403.914 y 422.675 de fechas 20-6-1997 y 3-12-1998 dictadas por el Instituto de Previsión Social. Por la primera de ellas, el organismo previsional denegó el reajuste de su haber conforme al régimen de 48 horas semanales de labor y, por la segunda, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella.

    Pide, en consecuencia, se haga lugar a lo peticionado con efecto retroactivo al día de vigencia de la prestación previsional, con expresa imposición de costas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado, contesta la acción argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones de marras y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.

    En subsidio, pide se limite temporalmente el reajuste a la oportunidad en que se introdujo el planteo o en su defecto, a la fecha en que el Instituto de Previsión Social otorgó el beneficio, es decir, al 1-8-1991.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, adjuntada la prueba documental ofrecida por la actora y glosado el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora, N.M.D.L., que con el dictado de la resolución 338.306 de fecha 11-6-1992 por el Instituto de Previsión Social, obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria en base a la Categoría 19, Profesional, 40 horas con 37 años de antigüedad desempeñados en el Ministerio de Salud.

    Posteriormente, con motivo de un pedido de reajuste que ella misma planteara, se modificó el cargo regulatorio a través del dictado de la resolución 403.914 de fecha 26-6-1997. Para así efectuarlo, se evaluaron los servicios ejercidos por la accionante en el mismo ámbito, concluyéndose que los mejores cargos habían sido: Directora Coordinadora durante el lapso que abarca desde el 1-1-1970 al 31-5-1972 y Directora en el Hospital Zonal de Junín desempeñado desde el 24-4-1984 al 16-3-1987.

    Explica que el Instituto de Previsión Social estableció el beneficio sobre el cargo de Director de Hospital Zonal Perfil "C" -actual vigente en la estructura- con 36 horas semanales, denegándose en el mismo acto el régimen de 48 horas -también reclamado- por "no contar con 60 meses alternados en el desempeño del mismo" (cfr. art. 3).

    Manifiesta que contra dicho acto -en la parte pertinente- interpuso recurso de revocatoria, el cual se rechazó a través de la resolución 422.675 del 3-12-1998.

    En este estado, promueve la presente demanda solicitando la anulación de los actos referidos y el pago de la diferencia resultante del régimen de mayor horario.

    Remarca que su disconformidad no radica en el cargo sobre el cual se le otorgara el beneficio sino sobre la denegatoria del régimen horario de 48 horas semanales.

    Expresa que la negativa se fundamentó en lo informado por el Departamento Liquidación de Haberes del Ministerio de Salud, cuando este órgano expresa que a los Directores Coordinadores, por el período 1-1-1970 al 31-5-1972 se les liquidaban su haberes conforme la reglamentación vigente, establecida en 30 horas semanales.

    Manifiesta que, la información brindada por este órgano es inexacta y que fue expedida con ligereza.

    En apoyo de su postura, expone que la remuneración correspondiente al cargo de Director Coordinador respondía al Ordenamiento Clasificatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo a través del decreto 8029/69, vigente desde el 1-1-1969 y hasta el 1-3-1971.

    Sostiene, que dicha normativa no fijaba horario alguno, por lo que el personal directivo se hallaba obligado a una dedicación a la función por todo el tiempo que ella le requiriera, es decir,full time, de conformidad al reconocimiento efectuado por el decreto 9279/61.

    Expone también que con posterioridad a la vigencia del decreto 8029/69 se sancionó el decreto 3369/71 que comenzó a regir a partir del 1-4-1971.

    En este último, además de fijarse nuevas escalas remuneratorias para el personal directivo, se estableció una jornada mínima de labor de 9 horas (art. 3) y se fijó que el 50% de las remuneraciones estaban alcanzadas por las disposiciones del decreto 9279/61.

    Por todo ello, considera que le asiste razón en su planteo ya que los organismos intervinientes han sido reacios a considerar los alcances de estos decretos citados.

    Adjunta como prueba documental copias de los decretos 9279/61, 8029/69 y 3369/71 y ofrece como prueba informativa el expediente administrativo 2803-90421/91.

    Por último, solicita se haga lugar al planteo, decretándose la nulidad de la resolución 403.914 de fecha 26-6-1997 y de la 422.675 de fecha 3-12-1998 del Instituto de Previsión Social, liquidándose la prestación solicitada en base al régimen de 48 horas semanales, con retroactividad a la fecha del otorgamiento del beneficio.

  4. A su turno, se presenta Fiscalía de Estado a contestar la demanda y solicita el rechazo de la pretensión.

    Expone que la resolución 422.675, dictada a consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por la actora, concedió a ésta el beneficio previsional con base al mejor cargo desempeñado, siendo éste el de Director de Hospital Zonal, con 36 horas semanales.

    Relata que el organismo interviniente tuvo en consideración el desempeño de la demandante como Directora Coordinadora desde el 1-1-1970 al 31-5-1972 y como Directora de Hospital Zonal desde el 2-5-1984 al 28-3-1987.

    Agrega a su vez, que el cargo que genera la controversia entre las partes, respecto al horario desempeñado, es el de Directora Coordinadora en el cual fuera designada a partir del 1-1-1970 como personal no...

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