Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Junio de 2018, expediente COM 005470/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 5470/2018/CA1 DI LOLLO JORGE ANDRES C/ GARDESI S.R.L. S/

ORDINARIO.

Buenos Aires, 19 de junio de 2018.

  1. El actor apeló la resolución de fs. 31/34 (punto 14°), por la que el juez de primera instancia rechazó su solicitud de fs. 27 (punto VI°) orientada a que se ordene -como prueba anticipada en los términos del art. 326 (incs. 2° y 4°) del Cpr.-: (i) un examen sobre los equipos, computadoras y correos electrónicos de las partes a fin de que el perito designado de oficio se expida sobre los puntos periciales identificados en su presentación inicial y, (ii) el secuestro de libros, documentación y registros contables de la sociedad demandada (fs. 63).

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 65/67.

  2. El mecanismo anticipatorio susceptible de ser solicitado bajo la órbita del art. 326 del Cpr. constituye una forma excepcional de ofrecer y producir ciertos medios probatorios, a efectos de asegurar aquellos de realización dificultosa en el período procesal correspondiente. El peticionario debe, a tal fin, fundar la solicitud exponiendo la particular situación en que la sustenta, el objeto del proceso y los motivos justificados para temer que la Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 21/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #31552042#204994895#20180619090610352 producción de sus pruebas -sobre todo en materia informática- pudiera resultar imposible o muy difícil en un período ulterior (conf. CNCom., S.B., 28.6.13, “Eco Gas S.A. c/YPF S.A. s/ordinario”; F., D, Medidas de prueba anticipada en la documentación electrónica, LL 31.7.14).

    En ese contexto, se considera atendible el requerimiento sub examine, pues la información que se pretende obtener y resguardar de las bases de datos de las partes, por su naturaleza, es modificable y/o suprimible por la sola voluntad de su poseedor, lo cual podría eventualmente dejar carente de sustento a la pretensión deducida. Se configuraría entonces el requisito previsto por el mencionado art. 326, especialmente si se considera que no todo registro informático debe ser conservado de manera obligatoria (conf.

    CNCom., S.B., 13.12.10, “Coppola; J.C. c/OkalS.A. y otros s/ordinario s/inc. de medidas cautelares s/incidente de apelación art. 250 cpr."; S.C., 24.2.06, "Nieto Eduardo Arturo c/...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR