Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Noviembre de 2009, expediente 27.873/2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nro.27.873/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85740 CAUSA NRO. 27.873/2007

AUTOS: “DI LEO CLAUDIO DANIEL C/FAST MAIL S.R.L. S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 67 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre de 2.009, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 299/303 ha sido recurrida por la demandada a fs.

    310/316 y por el actor a fs. 318/319. También recurre la perito contadora a fs. 320 los honorarios que se le regularan por considerarlos bajos.

  2. Con relación a la declaración de rebeldía decretada contra la accionada considero que cabe estar a lo decidido en primera instancia (fs. 57). Si bien la letrada de dicha parte sostiene que no fue debidamente notificada, se debe tener en cuenta lo expresado a fs. 173 acerca de la falta de constitución de domicilio en el escrito de responde, lo que determinó que la totalidad de las providencias que se dictasen en autos quedarían notificadas por ministerio de ley.

    Habida cuenta ello y que se cursó notificación al domicilio legal de la demandada respecto de la citación a absolver posiciones en la audiencia del 17 de abril de 2008 (hecho reconocido expresamente en el memorial recursivo), no se aprecia que se haya afectado el derecho de defensa en juicio de dicha parte.

    Asimismo, en atención a los argumentos expuestos por el sentenciante de grado en la citada resolución de fs. 173, deberá mantenerse el rechazo de la nulidad planteada en la presentación de fs. 169 y siguientes. De igual manera, considero que se encuentra firme el rechazo de la excepción de cosa juzgada ya que, de acuerdo lo resuelto a fs.

    41, la misma quedó notificada por ministerio de ley (art. 29 L.O.) y no se interpuso recurso en tiempo oportuno contra dicha resolución, resultando extemporáneo el que se intenta a fs. 311.

    En tales condiciones, en ese aspecto no encuentro razones atendibles para apartarme de lo decidido en origen.

  3. También se refiere la accionada a la validez del acta notarial del 25 de julio de 2006, que suscribió el actor.

    El a quo sostuvo que carece de todo valor la escritura en cuestión, mediante la cual la empleadora pretende que el vínculo se habría roto por común acuerdo de las partes por cuanto: a) el despido es un acto unilateral y recepticio que se perfecciona cuando la parte afectada toma conocimiento de tal extremo, lo que sucedió cuando el actor recepcionó el telegrama del 18/7/06 y b) para que la tesis de la demandada resultase aceptable, ésta tendría que acreditar que hubo una reconducción de la Poder Judicial de la Nación Causa Nro.27.873/07

    relación laboral lo que no está alegado ni probado, siendo poco razonable pensar que,

    tras serle impuesto el despido, el actor haya aceptado volver a prestar servicios y luego haya suscripto un memorial desvinculatorio.

    Considero que lo argumentado en la queja no basta para descalificar la conclusión de primera instancia. Si bien dicho instrumento está firmado por el trabajador y la certificación notarial hace plena fe de las declaraciones allí insertas,

    concuerdo con lo expresado por el a quo acerca de que las afirmaciones de las partes en el sentido de dejar expresamente sin efecto toda comunicación que haya sido...

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