Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Marzo de 2019, expediente CIV 087608/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 87608/2016 DI GREGORIO, J.R. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.D. con la decisión de fs.146, mantenida a fs.179, los herederos interponen recurso de apelación subsidiario, en tanto se rechaza el pedido de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble de propiedad del causante, radicado en la ciudad de Valencia, del Reino de España.

A fs.182/182 obra el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara.

  1. Los herederos solicitan que el juez interviniente, quién su oportunidad asumió su competencia para entender en el sucesorio en razón del último domicilio del causante, ordene la registración de la declaratoria de herederos respecto de un bien inmueble situado en el extranjero. Lo que implica que la transmisión sucesoria de dicho bien quede regida por el derecho argentino.

    Es dable recordar que la doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer la jurisdicción y las leyes resultan aplicables en materia sucesoria: 1) El de unidad sucesoria (que, en pocas palabras sostiene: un sólo juez y una sola ley); 2) el de la pluralidad sucesoria (que implica tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio), y 3) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Zannoni, E.A., “Derecho civil–Derecho de la sucesiones, Ed. Astrea, Buenos Aires, T.1, pág.117).

    Fecha de firma: 27/03/2019 Alta en sistema: 28/03/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #29203690#229456802#20190327124453733 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J El artículo 2643 del Código Civil y Comercial establece que son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o del lugar de situación de los inmuebles en el país respecto de estos.

    Analizado el sentido de la reforma por quien fue uno de sus elaboradores, ha concluido que el nuevo código significa un avance normativo porque despeja el camino para la apertura de la sucesión ante los jueces nacionales cuando existan bienes inmuebles o bienes de situación permanente –que se asimilan a los primeros– en la República, adoptando una posición ecléctica al establecer foros...

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