Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Agosto de 2017, expediente CIV 007216/2011

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Di Grappa, G. c/LaC. de Escobar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 7.216&2011, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 498/521 resolvió las demandas indemnizatorias deducidas en los autos acumulados “Di Grappa, G. c/LaC. de Escobar SA y otros s/daños y perjuicios” (expte. n° 7.216/2011) y “La Central de Escobar SA c/

    G., T.C. y otros s/daños y perjuicios” (expte.

    n° 33.255/2011).

    La fundada sentencia apelada admitió

    parcialmente la pretensión resarcitoria deducida en ambos procesos como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de diciembre de 2009 sobre la Ruta n° 26 en el cruce con la Ruta n° 8 en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Ello, en cuanto atribuyó a T.G.C. la responsabilidad en el hecho.

    Así, en el expte. n° 7216/2011 rechazó la demanda entablada por G.D.G. contra La Central de Escobar SA y condenó al citado como tercero, T.G.C., y a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA -esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma de $37.300, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes de autos. La actora expresó sus agravios a fs. 532/540 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13867601#185513400#20170811112145087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por su parte, la aseguradora del citado como tercero, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA, expresó sus agravios a fs. 542/546 y cuestionó la atribución de responsabilidad y los montos indemnizatorios fijados. Corrido traslado, éste fue contestado a fs. 548 por Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    En el expte. n° 33.255/2011 el juez de grado denegó el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía con fundamento en que tanto el monto reclamado como el reconocido en la sentencia son inferiores al mínimo establecido por el art. 242 CPCCN.

  2. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13867601#185513400#20170811112145087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  3. Sobre la responsabilidad:

    Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    El señor magistrado de grado consideró que resulta de aplicación lo normado en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, tal como lo dispone la doctrina del fallo plenario “V.E. c/ El Puente S.A.T.” del 10/11/94, por tratarse de una colisión en la cual han participado vehículos en movimiento (uno de ellos, el que transportaba a la actora) y entendió

    que, en virtud de la presunción que marca el art. 1113 inc. 2 del Código Civil, T.G.C. y A.O. De Jesús (cotitular de la camioneta y demandada en el expte. n° 33.255/2011)

    no lograron desvirtuar la presunción que dicho artículo marca, estando a su cargo, para eximirse de responsabilidad, probar la incidencia de la culpa de la víctima o de un tercero.

    En consecuencia, en el expte. n° 7.216/2011 rechazó la demanda contra La Central de Escobar SA al concluir que el accionar de G.C. citado como tercero en ese proceso, fue la causa exclusiva del accidente y de los daños sufridos por la actora Di Grappa. Para así decidir sostuvo que la empresa de Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 31/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13867601#185513400#20170811112145087 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M transportes acreditó la culpa de un tercero que la exime de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 184 del C. de Comercio.

    Ahora...

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