Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 038709/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57826

CAUSA Nº 38.709/2019 SALA VII - JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “DI GLORIA, W.J. C/

NOVARTIS ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar a la acción de amparo promovida, viene apelado por la parte demandada, con réplica de su contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito ingeniero en organización y administración de empresas recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    La accionada dice agraviarse porque –según alega- el Sentenciante admitió la acción incoada con base en una errónea valoración de los hechos en el marco del amparo. Destaca que en el caso es un hecho cierto y probado que el actor goza de tutela gremial, por lo que el objeto del presente proceso no es otro que hacer cesar una supuesta intromisión en la actividad sindical del trabajador o de la entidad gremial que representa.

    Aduce que en la Sentencia recurrida se incurre en una contradicción en la valoración de la plataforma fáctica, puesto que si el actor alega que la medida adoptada por su mandante lo afecta en el cumplimiento de su rol sindical y dicha circunstancia no surge de la prueba rendida y ni siquiera se menciona en la Sentencia, el objeto del proceso como amparo sindical no puede admitirse y debió ser rechazado. Sostiene que el pretensor nunca vio afectada su actividad o rol gremial como vocal titular en la Seccional Junín de la AAPMRA, sino que, contrariamente, lejos de perturbarse el ejercicio de su actividad gremial, continuó desarrollando libremente su función luego del cierre de la línea. Destaca que, tanto en la demanda como en los telegramas enviados, el trabajador exigió la devolución de los gastos originados en su actividad de promoción médica, circunstancia que, según aduce, demuestra que continuó laborando y que no hubo de parte de su representada un incumplimiento al deber de otorgarle ocupación efectiva. Añade que la restante prueba rendida en la causa también demuestra que DI GLORIA

    siguió prestando tareas como visitador médico y, consecuentemente, que no se produjo novación contractual alguna. Asevera que el cierre de la línea de Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    producción tampoco afectó al pretensor en el aspecto económico, en tanto que, conforme aduce, los testigos declararon que siguió percibiendo los mismos rubros, sin ningún tipo de limitación o afectación peyorativa.

    Argumenta, desde otra arista, que el fallo es de imposible cumplimiento,

    habida cuenta que los productos que la sentencia manda a asignar al actor para su promoción, en la actualidad son comercializados por una tercera empresa ajena a su parte. Puntualiza, al respecto, que su representada reestructuró la empresa y fusionó el área en la que trabajaba el demandante con otra, a la par que redujo los puestos laborales, todo lo cual dificulta que puedan otorgarse al actor las mismas tareas que cumplía con anterioridad al cierre de la línea, puesto que, de así hacerlo, podrían afectarse los derechos de otros visitadores médicos en un área en la que el demandante carece de capacitación. Objeta, por último, la procedencia del resarcimiento por daño moral, por cuanto, según sostiene, no obra en la causa referencia,

    insinuación o prueba seria y precisa sobre alguna situación que permita inferir que su representada hubiese tomado decisiones arbitrarias o que el actor hubiese sido privado de ejercer sus funciones gremiales o sindicales.

  2. Así las cosas, anticipo que, luego de un detenido análisis del memorial presentado por la demandada, así como de las constancias probatorias aportadas, no encuentro que el recurso interpuesto –en su aspecto central- pueda recibir favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en la presente causa, lo que se discute es si al actor le fueron modificadas sus condiciones de trabajo luego del cierre de la línea de promoción de productos medicinales a la que se encontraba afectado (cardiometabolismo). Ello, con el objeto de verificar si se ha transgredido la garantía que instituye la última parte del art.

    48 de la Ley de Asociaciones Sindicales, norma ésta que establece que los representantes gremiales –calidad que, en el caso del actor, no se encuentra discutida en estos autos-, “…no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa…”.

    Pues bien, en el caso, juzgo que la prueba testimonial rendida,

    incluso la que lo fue a propuesta de la demandada, evidencia que el reclamante, con posterioridad al cierre de la línea, vio afectadas sus Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    condiciones de trabajo, por cuanto se modificaron las tareas que venía desempeñando en calidad de “agente de propaganda médica” (APM). Así,

    los testigos señalaron que, hasta el cierre de la línea, el actor promocionó

    medicamentos del laboratorio demandado y, luego, debió dejar de hacer visitas y promociones y quedó circunscripto al desempeño de tareas desde su domicilio, en labores que le enviaba la empresa, referidas a capacitaciones, actualizaciones y otras relacionadas con el sistema (“…hace unos tres años, les cambiaron las condiciones laborales…les sacaron los productos que promocionaban, nos sacaron los gastos de promoción, les sacaron los viáticos, y les pidieron que se quedaran en sus casas, sin poder desarrollar sus tareas…no hagamos más ese tipo de gastos, ni promocionaran esos productos ni vieran a los médicos que ellos visitaban que eran sus clientes…”, testigo A.M.R., fs. 187 de la foliatura digital; “…desde hace aproximadamente año y medio, dos años, a todos los dirigentes de NOVARTIS, excepto a tres, de los que estaban trabajando en la línea CARDIOMETA, se les sacó la promoción de los productos…directamente no lo dejaban promocionar al actor…”, testigo E.E.D.B., fs. 193 de la foliatura digital; “…hoy no están promocionando ningún producto...están en sus domicilios…quienes están en su domicilio, el grupo de visitadores, 16 visitadores médicos que cuando cerró la línea, siguen perteneciendo a la compañía y no hay una promoción de productos…”, testigo A.E.L., fs. 193 de la foliatura digital; “...en realidad cuando se cerró el área cardiovascular, no promociona esos productos entonces el actor…la testigo dice que a su entender no tiene el actor productos para promocionar…”, testigo P.S., fs. 196 de la foliatura digital; “…hasta el cierre de la línea GALVUS, EXFORGE Y DIOVAN, hoy ya no, pero sí hoy cumple tareas de capacitaciones, actualizaciones, usuario de la plataforma, pero no tiene promoción de productos, que lo sabe porque a partir de abril 2019 se hizo el cierre de la línea de esos productos, y él hacía esa promoción, así que ahora hace las tareas que mencionó antes la testigo…”, testigo Jimena Soledad DE

    GREGORIO, fs. 204 de la foliatura digital).

    No soslayo que los testigos también manifestaron que el actor habría continuado desempeñando las mismas tareas que cumplía en forma previa al cierre de la línea, en tanto que el perito ingeniero en administración de empresas informó que DI GLORIA siguió haciendo visitas por lo menos en noviembre de 2019 (v., al respecto, el peritaje obrante a fs. 152/162 de la foliatura digital); sin embargo, lo cierto es que esas tareas referían a una Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    línea de productos que se encontraba cerrada y por la que no se permitía al actor continuar las promociones -tarea propia del agente de propaganda médica-, circunstancia que surge reconocida por la propia accionada en la carta documento del 23 de mayo de 2019 –cuyo texto se reproduce en el responde, v. fs. 73vta./74-, en la que claramente se le señaló a DI...

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