Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Mayo de 2022, expediente CNT 007639/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 7639/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86215

AUTOS: “DI GIORGIO, M.N.C. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DE LA PUBLICIDAD S/DESPIDO.” (JUZGADO Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia definitiva digitalizada el 10/09/2021 que desestimó las diferencias salariales reclamadas y admitió la acción por despido promovida por M.N.D.G. contra Obra Social del Personal de la Publicidad apelan ambas partes a mérito de los escritos incorporados el 14/09/2021 (demandada) y 15/09/2021

(actora), replicados por mediante presentaciones del 16/09/2021 y 17/09/2021,

respectivamente.

Se registran asimismo los recursos que interpone el perito contador y la representación letrada de la demandada, por estimar reducidos los honorarios que fueron regulados en su favor, respectivamente, en la instancia anterior.

II- Por una cuestión de método expositivo principio por dar tratamiento al recurso que articula la demandada, cuya impugnación se proyecta sobre la fecha de despido determinada por el a quo en el día 03 de septiembre de 2018 y la admisión en consecuencia la integración mes de despido y el Sac correspondiente, alegando al respecto que la comunicación respectiva fue efectivizada en el domicilio de la accionante mediante Cd A. del 27/08/2018 E 2754743-1 del 27/08/2018,

reconocida por la empresa de correo y de la cual se dejó aviso de visita.

En segundo término se agravia por lo decidido por el a quo al sostener que en los términos del art. 29 bis LCT y en el período comprendido entre octubre 2008 y marzo 2009 existió una intermediación fraudulenta, como consecuencia de la falta de elementos que justificaran la eventualidad en los términos del art. 6 del decreto reglamentario 1694/06; en ese sentido, afirma que en el área contable se ha omitido registrar ese período en atención a la errónea interpretación del decreto aludido.

En consecuencia se agravia por la aplicación de los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 80 LCT, todo ello de acuerdo a una excesiva aplicación por parte del a quo de los principios de primacía de la realidad y del in dubio pro operario. Finalmente, impugna la condena a hacer entrega de nuevas certificaciones bajo apercibimiento de astreintes y la imposición de las costas a su cargo.

Fecha de firma: 04/05/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

El Sr. Juez de la anterior instancia ponderó las constancias de autos y descartó la aplicabilidad al caso de las previsiones contempladas por el art. 29 bis LCT y del decreto 1694/06, desplazando el análisis del vínculo hacia la situación de hecho descripta por el primer párrafo del art. 29 de ese cuerpo normativo. En ese marco, convalidó la fecha de ingreso denunciada en el inicio (28/10/2008) y con sustento en el plenario CNAT N° 323,

hizo lugar al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

Por otro lado, tuvo en cuenta la declaración testimonial rendida el 12/05/2021 por T. y concluyó que la extinción del vínculo se formalizó por decisión de la demandada el 03 de septiembre de 2018 mediante despido directo, difiriendo a condena la integración mes de despido y el Sac respectivo, acogiendo favorablemente el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323 calculado sobre el 50% de los importes efectivamente adeudados. A tal efecto consideró la base salarial en la suma de $ 34.125,53, resultante de adicionar a la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por la trabajadora,

la suma de $ 400 percibidos fuera de registro.

III- Delimitados así los agravios esgrimidos por la demandada, cabe memorar que la actora instó la acción ante esta jurisdicción a fin de solicitar las indemnizaciones previstas por la normativa vigente ante el despido incausado y en base a una fecha de ingreso distinta a la registrada. Nótese que en este sentido sostuvo que comenzó a trabajar a las órdenes de la obra social accionada el 28 de octubre de 2008 través de la empresa Atenta S.R.L., sin existir una causal objetiva que justificara la modalidad contractual eventual implementada por la accionada hasta el 02 de marzo de 2009, cuando fue incorporada a la nómina efectiva de la accionada. Al respecto, destacó que desde el inicio y a lo largo del vínculo laboral continuó desarrollando las mismas tareas comunes normales y habituales en el sector de cuentas corrientes, rechazando cualquier tipo de eventualidad que se pretenda invocar en los términos del Decreto 1694/06.

Sentado ello y tras la detenida lectura del recurso bajo estudio, resulta que arriba firme e incuestionado a esta alzada que en el período comprendido entre el 28 de octubre de 2008 al 02 de marzo de 2009, la actora prestó servicios en la obra social demandada, a través de la empresa Atenta S.R.L. En función de ello, lo controvertido radica en la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes en el período indicado.

En este marco y a mérito del análisis probatorio efectuado por el a quo, adelanto que los agravios formulados por la demandada al cuestionar el encuadramiento del caso en las previsiones del art. 29 primer párrafo LCT, no cumplen los recaudos establecidos por el art. 116 LO, ya que las consideraciones expuestas no logran constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada en sentido técnico-

jurídico, en la medida en que no emanan manifestaciones que se dirijan a una propuesta concreta, amén de que no se impugnen debidamente las razones que desplegó el juez a quo al advertir que en el responde, la accionada no consignó con precisión y claridad la Fecha de firma: 04/05/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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