DI GIORGIO, MARIELA ROXANA ANTONIA Y OTRO c/ IGLESIAS, ALBERTO FABIAN Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 04 Diciembre 2020 |
Número de expediente | CIV 015486/2015/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “L.,
D.O. y otro c/I., A.F. y otros s/ daños y perjuicios”,
expediente n°56316/2012 y “D.G., M.R.A.c.,
A.F. y otros s/daños y perjuicios”, nº 15486/2015, la Dra. B. dijo:
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En los autos Nº 56.316/2.012, L.D.O. y E.B.S. demandaron a A.F.I. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 19 de octubre de 2011, a las 13 hs. aproximadamente en el que perdió la vida su hijo M.D.O..
Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que O. circulaba a bordo de su motocicleta marca M. -sin patente- por la calle P. de la localidad de Villa Luzuriaga,
partido de La Matanza (provincia de Buenos Aires). Al llegar a la intersección con G. fue embestido en el lateral izquierdo por la parte frontal del rodado Fiat Spazio 147, dominio SMQ- 478, conducido por I., que violó la prioridad de paso que le correspondía pues circulaba por su derecha y había ganado la bocacalle. Como consecuencia del impacto M.D.O. salió despedido,
cayó violentamente al asfalto y falleció lamentablemente en el acto.
Solicitaron la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”. Al presentarse, reconoció la póliza que la ligaba al vehículo del demandado. Admitió la ocurrencia del infortunio en las circunstancias de tiempo y lugar que se describen en el escrito de inicio, pero alegó que éste se produjo por exclusiva culpa de la víctima. Según su versión, I. circulaba al mando del Fiat por la calle G. y se detuvo al llegar a la intersección con P.. Un vehículo que transitaba por la última le cedió el paso. Cuando se disponía a avanzar, fue embestido por la motocicleta, que apareció imprevistamente y a velocidad excesiva rozando la parte delantera del Fiat 147. O. perdió el control del biciclo e impactó contra la parte delantera de una camioneta que estaba estacionada sobre P.. Impugnó los rubros y montos reclamados (cfr.
fs. 54/55).
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adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora (cfr. fs. 223 pto. II).
Fecha de firma: 04/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
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En los autos Nº 15.486/2.015 M.R.A.D.G. por sí, y en nombre y representación de su hijo menor de edad -entonces B.D.D.G., hoy luego del juicio de filiación B.D.O.-, demandó a A.F.I. por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente ocurrido en la fecha mencionada.
Describió el hecho en términos prácticamente idénticos a los vertidos por los actores de los autos Nº56.316/2012.
Solicitó la citación en garantía de “Paraná S.A. de Seguros”. Al presentarse en autos opuso excepción de prescripción, la cual fue admitida con relación a la acción efectuada por D.G. por su propio derecho,
y rechazada respecto al reclamo realizado en representación de su hijo B.D.O. (ver fs. 151/152 y fs. 171/72). En subsidio, contestó la citación en idénticos términos a los formulados en los autos Nº56.316/2012.
A.F.I. adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora (cfr. fs. 95 pto. II).
A fs. 117 se dispuso la acumulación de estas actuaciones a los autos caratulados: “L., D.O. y ot. c/ I., A.F. y ot. s/ ds. y ps.”, expte. Nº56.316/2.012.
Una vez clausurado el período probatorio, se dictó una única sentencia. En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez de grado rechazó la demanda en todas sus partes por considerar acreditada la culpa exclusiva de la víctima en el hecho e impuso las costas del juicio a los actores que resultaron vencidos.
El pronunciamiento fue apelado por los demandantes de cada uno de los expedientes y por la señora Defensora de Menores de grado, cuyo recurso fue mantenido por su colega de Cámara (ver fs. 325/326 de los autos N.
15.486/2015).
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
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Las quejas en ambos juicios son similares. Los actores sostienen que el a quo valoró equivocadamente la prueba. Así, se omitió
tener en cuenta que se trataba de un cruce sin semáforos, que la víctima circulaba desde la derecha del demandado y, por tanto, contaba con prioridad (conf. art. 41
Fecha de firma: 04/12/2020
Alta en sistema: 09/12/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
de la ley 24.449). Por otro lado, se afirma que la localización de los daños en los rodados demuestra que el Fiat 147 fue el vehículo embistiente. Según los peticionarios, el a quo efectuó una interpretación antojadiza del informe pericial confeccionado en la causa criminal, y destacan, además, que no se ha demostrado que la moto marchara a velocidad excesiva ni que la omisión de utilizar el casco reglamentario hubiera incidido en la muerte de la víctima.
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En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 152), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además,
porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., Gerardo c/
Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156; B.A.,
Teoría General de la Responsabilidad Civil
, pág...
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