Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Abril de 2019, expediente CAF 67108/2018/CA1

Fecha de Resolución23 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 67.108/2018 “DI GIOIA, S.D. c/ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/CONGRESO DE LA NACION - LEY 24600 - ART 40”

Buenos Aires, de abril de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “D.G., S.D. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ Congreso de la Nación – ley 24600 –art 40”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 2/59, el Sr. S.D.D.G. interpuso el recurso previsto por el art. 40 de la ley 24.600 contra la los actos administrativos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (en adelante, HCDN), que dispusieron su cesantía.

    Solicitó que, como consecuencia de ello, se ordene a la HCDN su reincorporación en la misma categoría escalafonaria en la que revistaba y que procediera al reconocimiento y pago inmediato de sus haberes devengados, debidamente actualizados, desde el cese hasta el momento de su efectiva reincorporación, con costas.

    Señaló que, habiendo quedado agotada la vía administrativa con el dictado de la R.P. Nº 1110/2018 –de fecha 30/7/2018-, confirmatoria de la R.P. Nº 23/2018 –de fecha 8/2/2018-, interponía el presente recurso previsto por la legislación vigente.

    Corrido el traslado previsto por el art. 40, quinto párrafo, de la ley 24.600 a la parte demandada (ver fs. 137), ésta lo contestó a fs. 144/180.

    Planteó, en lo que aquí importa por ser la materia de la presente resolución, que el recurso deducido por su contraria resultaba extemporáneo.

    A fs. 190 se corrió traslado al actor del planteo previo de extemporaneidad articulado por la demandada. A fs. 191/200vta., obra la pertinente contestación.

  2. ) Que la demandada afirma que el recurso interpuesto en autos en los términos del art. 40 de la ley 24.600 resulta manifiestamente extemporáneo, toda vez que transcurrió holgadamente el plazo de caducidad de treinta días desde que, con fecha 27 de febrero de 2018, el recurrente quedó

    notificado de la resolución que dispuso su cesantía.

    Señala que el apelante quedó notificado de la medida expulsiva por CD el 27 de febrero de 2018 y en fecha 6 de marzo de 2018 accedió

    personalmente a las actuaciones administrativas y retiró copia de la R.P. Nº 23/2018.

    Añade que el actor inició las presentes actuaciones el 17 de septiembre de 2018; es decir, más de seis meses después de que fuera notificado de la medida expulsiva.

    Alude a que la norma que fija el plazo perentorio de caducidad para interponer el recurso intentado en autos resulta clara al establecer Fecha de firma: 23/04/2019 Alta en sistema: 25/04/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32562122#232464299#20190424083803602 como inicio del cómputo, el momento de la notificación de la medida expulsiva: en el caso, la R.P. Nº 23/2018.

    Afirma que de conformidad con el art. 2566 del Código Civil y Comercial de la Nación, la caducidad extingue el derecho no ejercido oportunamente, y que, por ello, el recurso deducido extemporáneamente debe ser rechazado. Aclara que los plazos de caducidad no se suspenden ni interrumpen, saldo disposición legal en contrario (art. 2567 del C.P.C.C.N.).

    Cita doctrina atinente a la caducidad.

    Precisa que el art. 40 de la ley 24.600 no establece ninguna excepción al principio general de que el plazo de caducidad allí previsto no es susceptible de suspensión o interrupción.

    Alega, a mayor abundamiento, que el procedimiento administrativo recursivo iniciado por el actor resulta meramente optativo (recurso de reconsideración contra una decisión definitiva de la máxima autoridad administrativa de la HCDN), y carece de efectos suspensivos (art. 12 de la ley 19.549), “… pues al provenir el acto atacado de la máxima autoridad de la H. Cámara, no requería agotarse la vía administrativa por medio de ningún recurso para que quedara expedita la vía judicial”.

    Esgrime que, por las consideraciones expuestas, cabe concluir que la medida expulsiva fue notificada al recurrente el 27 de febrero de 2018, y éste presentó el recurso de autos el 17 de septiembre de 2018, cuando ya había transcurrido holgadamente el plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 40 de la ley 24.600.

  3. ) Que al contestar el traslado conferido a fs. 190, el actor solicita el rechazo del planteo de la accionada.

    Señala que la primera confusión invalidante en la que incurre su contraria es pretender confundir el objeto del recurso judicial incoado en autos, que no fue otro que la impugnación jurisdiccional de la resolución de la Presidencia de la HCDN Nº 1110/2017, del 30 de julio de 2018, por el que se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la R.P. Nº 23/2018, y por la que se agotó la instancia administrativa, dando lugar a la impugnación recursiva judicial prevista por el art. 40 de la ley 24.600 y por los arts. 23, inc. a) y 25, inc. a) in fine de la ley 19.549.

    Aduce que el agotamiento de la vía administrativa es el extremo previo e ineludible para la presentación de los recursos judiciales y, corriendo el plazo establecido para su presentación a partir de la notificación del acto administrativo impugnado que pone fin a la instancia, no cabe duda del grosero yerro –que califica de deliberado y confusional- en que incurre su contraparte al señalar como comienzo del cómputo la fallida notificación a su parte de la R.P. Nº 23/2018, Fecha de firma...

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