Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 030200/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

30200/2021

DI GIANO, K. Y OTROS c/ FUENTES, OSCAR

ANTONIO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 06 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La codemandada Apart Independencia S.A. apeló la resolución del 11 de abril de 2023 por la que la jueza de primera instancia rechazó el incidente de nulidad de la notificación del traslado de la demanda.

    El memorial de agravios fue incorporado el 28 de abril de 2023 y contestado el 2 de mayo. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara del 30 de mayo.

  2. La nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (Maurino, A.L., N.P., 2ª reimpresión,

    Buenos Aires, E.. Astrea, 1990, pág. 16, núm. 15). Se ha señalado que la resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico,

    pues resulta inconciliable con la índole y función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico (conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, A.P., 1972, t. IV, pág. 159, núm. 351, apart. b]).

    Sin embargo, es de destacar que en el caso concreto de la notificación del traslado de la demanda existen principios específicos que en alguna medida se apartan de los generales que rigen en materia de nulidades. Ello así por cuanto tal notificación tiene una especial trascendencia en el proceso, por estar en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio del emplazado.

    Consecuencia de ello es la exigencia de que la demanda se notifique, en principio, en el domicilio real del demandado, para posibilitar así su conocimiento fehaciente, y también la apreciación Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    estricta deben efectuar los tribunales respecto del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para la realización de dicho acto (v.gr., el “aviso para que espere al día siguiente” que contempla el art. 339 del Código Procesal).

    Por esa razón, además, es que en estos supuestos se exime a quien pretende la nulidad de la necesidad de acreditar el perjuicio sufrido: basta en este sentido con la invocación de la restricción de la garantía constitucional de defensa para que sea viable la nulidad, pudiendo excusarse la mención expresa y circunstanciada que para la generalidad de los casos se requiere (M., A.L., ob. cit., pág. 112, núm. 89 y la cita que hace de P. bajo el núm. 42). Vale decir, en caso de duda sobre la validez del acto hay que atenerse a la solución que evite conculcar derechos de raigambre constitucional.

    Ahora bien, si bien es cierto que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real del demandado, como medio para asegurar que llegue a su efectivo conocimiento la acción que contra él se intenta, ese principio general cede si, como en el caso, se trata de una persona jurídica. Al respecto, abundante y pacífica jurisprudencia ha señalado que la notificación del traslado de una demanda iniciada contra una sociedad comercial debe ser efectuada, salvo excepciones como podría ser la constitución de uno especial a los fines de un contrato,

    en su domicilio legal, es decir, en el inscripto que resulta del contrato social y del que la ley presume válidas todas las comunicaciones cursadas (arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial; 11, inc. 2, párrafo segundo, de la ley 19.550).

  3. Los antecedentes de la causa permiten comprobar,

    tal como lo expresó la jueza, que el 25 de marzo de 2022 la Inspección General de Justicia informó que el domicilio de la sociedad apelante está ubicado en la avenida Callao 1120, piso 1,

    de esta ciudad. Tal registro coincide con el que surge del poder acompañado por la entidad al tomar intervención en la causa y también del estatuto agregado en su momento por la actora.

    Asimismo, la cédula de notificación del traslado de la demanda se dirigió a “Callao 1120 1º P”.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    La magistrada consideró que, pese a la mera irregularidad que podría caber por la indicación de la letra “P” en la cédula, la lectura del informe del oficial notificador revela que sin duda interpretó que se trataba de “piso”. Por eso concluyó que la cuestión no tuvo trascendencia alguna para la validez del acto y el funcionario público se dirigió a la dirección correcta.

    La sociedad, disconforme con ese razonamiento,

    afirma en sus agravios que la notificación fue cursada a una dirección distinta a la que correspondía y que no hay ninguna razón para suponer que el oficial interviniente haya interpretado que “1º

    P” significaba “1º piso”.

  4. Este tribunal coincide con la apreciación...

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