Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 044293/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO. 44293/2022

AUTOS: “DI G.G.D.A. c/ FEDERACION PATRONAL

ART S.A. S/ Recurso Decisión Comisión Médica Central SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La decisión de la Comisión Médica Central es apelada por el actor, con réplica de su contraria (v. folios 76/78; 108/126 y 136/160, respectivamente, del expediente digital glosado a la causa).

  2. Recuerdo que el día 06.10.2021, el Sr. DI GERARDIS sufrió un accidente mientras realizaba sus tareas habituales. En concreto, cuando se encontraba por subir al camión, patinó y se golpeó contra el estribo. Afirmó que ello le produjo un traumatismo contuso de rodilla y pierna derecha, edema e impotencia funcional. Recibió atención médica de la aseguradora de riesgos del trabajo hasta el alta. Ante esta jurisdicción cuestiona que en sede administrativa se haya concluido que no posee incapacidad permanente y postula que se ha hecho caso omiso a las secuelas que existen en su persona.

    En efecto, la Comisión Médica Central, en su resolución del 27.09.2022 (folio 78 del expediente administrativo) dispuso: “Ratificar el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional” fechada el 29.08.2022 (folio 50/52 del expediente administrativo).

    En ese dictamen se había concluido que el trabajador “no amerita continuar con prestaciones en especie en la actualidad” y que: “De la documentación obrante en el expediente surge la presencia de patología de carácter inculpable (en RMN de rodilla izquierda presenta lesiones artrósicas y degenerativas, de tipo inculpable), las cuales no guardan relación etiopatogénica ni cronológica con el siniestro denunciado, sugiriéndose canalizar la atención médica a través de la obra social y/u hospital público y/o profesional de su elección”.

  3. En el memorial recursivo obrante en los folios 108/126 del Expediente Administrativo SRT N° 194344/22, el Sr. DI GERARDIS manifiesta que el dictamen médico de fecha 29/08/2022, no tiene en cuenta que antes del accidente gozaba una buena salud; que pasó con creces el pre ocupacional impuesto por su empleador, ya que para el trabajo que realiza, de reparto en camión, exige gozar de una buena salud; que nunca tuvo antes del accidente factor degenerativo alguno en su rodilla; que los dolores en la zona afectada continúan y que los días en los que hay mucha humedad climática aún le duele la zona del impacto impidiéndole la funcionalidad total de la rodilla. Objeta que, en la Comisión Médica Central, para decidir, no se ordenó la realización de ningún Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    estudio médico complementario; que nunca se solicitó su historial médico pre ocupacional para dilucidar en qué situación se encontraba antes de ingresar al trabajo y que padece secuelas en la rodilla (pérdida por repercusión funcional), a raíz de la actividad que desempeña y al accidente ocurrido a la edad de 39 años. Imputa falta de imparcialidad en el dictamen médico; se agravia por la omisión en la evaluación del daño psicológico y asegura que presenta una incapacidad parcial y permanente de 20% la total obrera por inestabilidad interna con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha (15%) y RVAN

    grado II (5 %). Ofrece prueba pericial (contable, médica y psicológica), informativa y documental. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557.

    FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. contesta agravios, peticiona el reclamo del planteo recursivo y que se confirme la resolución adoptada por la Comisión Médica, con costas. En primer término, y en resumen, plantea la deserción recursiva,

    argumentando que el recurrente sólo manifiesta de manera genérica su disconformidad con lo decidido en la instancia anterior, sin ahondar en los motivos por los cuales dichas conclusiones resultarían equivocadas. Señala que la valoración efectuada en sede la Comisión Médica se ajusta a lo dispuesto por la normativa vigente (Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto N° 659/96 - Anexo sustituido por el art. 2° del Decreto N°49/14) y en base a la evaluación realizada. En lo que atañe a su defensa medular, afirma que la supuesta afección que se pretende endilgar al evento denunciado es de carácter inculpable. Añade que cuando una contingencia se produce “sobre una lesión degenerativa, como el presente caso, la ART debe tratar el síntoma deviniente del evento y no de la patología inculpable de base”. Indica que “las afecciones degenerativas que presenta la parte actora cursan normalmente asintomáticas no dificultando las tareas habituales ni la vida de relación” y que “…el dolor puro, no acompañado de signos de organicidad” no es objeto de incapacidad permanente. Expresa que el trabajador no manifestó oportunamente ante la Comisión Médica Jurisdiccional la existencia de patología de la esfera psicológica vinculadas al siniestro en cuestión.

    Peticiona además el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad en la inteligencia que no hay violación de garantías ni derechos constitucionales. Impugna la liquidación. Ofrece prueba.

  4. El recurso deducido es ante todo admisible (artículo 116, ley 18.345),

    porque el recurrente cuestiona el resultado de las conclusiones médicas y ofrece pruebas orientadas a acreditar su postura.

    En ese marco, pongo de relieve que la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano de administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. Doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos:

    328: 651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos: 247:646 y más Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponen la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que haga mérito de ellas.

    En este marco conceptual, entiendo que no debe definirse el litigio sin antes recabar las pruebas ofrecidas conducentes para su elucidación, en especial la pericial médica y psicológica, que resultan aptas para ilustrar a la jurisdicción acerca de los cuestionamientos que se vierten respecto de la decisión administrativa.

    De tal modo, previo al dictado de la sentencia, corresponde proveer inicialmente la prueba pericial médica ofrecida, sorteándose perito/a médico/a de oficio,

    para que dictamine sobre las patologías físicas y/o psíquicas alegadas por el recurrente,

    quien previa aceptación del cargo -dentro del plazo de tres días de notificado-, de conformidad con la Tabla de Incapacidades establecida en el baremo del dto. 659/96 y el anexo sustituido por el artículo 2º del dto.49/2014 - ley 24.557, deberá presentar el informe pericial dentro del plazo de quince días subsiguientes, bajo apercibimiento de remoción y comunicación a la Oficina de Peritos. Sugiero que, cumplida esa medida,

    luego de ser sustanciada, vuelvan los autos a acuerdo para resolver sobre el fondo de la cuestión debatida.

    La Dra. M.C.H. dijo:

  5. Disiento con el voto de mi distinguida colega que me precedió.

    El recurrente apela el dictamen de la Comisión Médica Central empero, la atenta lectura del memorial recursivo revela que el apelante no cumple con lo normado por el art. 116 de la LO en su presentación ante esta Alzada. Digo ello, pues el Sr. D.G. omite en su presentación rebatir los argumentos de la resolución que ataca: no efectúa una crítica concreta y razonada de las conclusiones con relación a la evaluación médica, y a su vez, en la apelación ante la Comisión Médica Central revalidó los argumentos otrora esgrimidos, que fueron planteados ante la Comisión Médica Jurisdiccional, lo que evidencia que el recurso interpuesto ante esta Alzada se encuentra desierto (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de ello, plantearé las siguientes consideraciones, las que me conducen a considerar acertado el temperamento adoptado en la instancia administrativa...

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