Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 060753/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE. N° 60753/2013 “DI GENARO, G.M. C/ RICHTER,

N.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)” JUZGADO N° 47

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DI GENARO, G.M. C/

RICHTER, N.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el Dr. G.G.R. dijo:

I) Apelación Contra el decisorio dictado por ante la anterior instancia el día 26

de mayo de 2022, apelaron la parte actora y la citada en garantía quienes expresaron agravios con fecha 3 y 4 de noviembre del año pasado, respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, solamente la parte actora contestó el mismo a fs. 343/345.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 347

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un fallo definitivo.

II) La Sentencia El pronunciamiento de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a N.J.R. y a Dupry S.R.L. a abonarle a G.M.D.G. la suma de $1.700.838 con más sus intereses y las costas del juicio, en el plazo Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

de diez días. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

    b) El actor se queja por considerar exiguos los montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente, daño moral y daños materiales, por lo que requiere su elevación hasta sus justos límites.

    A su vez, solicita que se otorgue una partida indemnizatoria autónoma por la desvalorización del moto vehículo y que se aplique el doble de la tasa activa establecida en el fallo recurrido.

    c) La citada en garantía, por su lado, se alza en una primera aproximación por encontrarse disconforme con la atribución de responsabilidad endilgada a su parte por ante la anterior instancia.

    Afirma que el Sr. Juez “a quo” hizo caso omiso a las constancias probatorias agregadas en autos, de las cuales surge que el obrar del automóvil del demandado se debió al accionar imprudente de un tercero ajeno, considerando a su asegurado como un agente pasivo del hecho.

    En su virtud, pretende se revoque el pronunciamiento de grado, y como consecuencia de ello, se rechace íntegramente la demanda.

    Subsidiariamente, critica las sumas indemnizatorias concedidas bajo los ítems incapacidad sobreviniente –psicofísica- y daño moral.

    Por último, solicita la morigeración de la tasa de interés aplicada por ante la anterior instancia, solicitando que para los gastos de reparación y el tratamiento psicológico su liquiden los mismos desde la Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    presentación de la pericia mecánica y desde la sentencia de grado, en cada caso.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos

  2. Resulta necesario recordar que el actor denunció en su escrito inicial que el día 2 de agosto de 2011, aproximadamente a las 14.20

    horas se encontraba al mando de su moto marca Betamotor dominio 893-

    DSC, por el carril izquierdo de la Av. Independencia, de esta Ciudad.

    Mencionó que luego de cruzar la intersección con la Av. Juan B.

    Alberdi, un automóvil de alquiler, marca Peugeot 405, dominio DUI 109,

    conducido en la emergencia por el codemandado N.J.R.,

    que circulaba por el carril derecho, en forma sorpresiva invade el carril por el cual él circulaba.

    Detalló que producto de esa negligente maniobra, se produjo una colisión entre la parte delantera derecha de la motocicleta con el lateral trasero izquierdo del taxi.

    Indicó que salió despedido del rodado y cayó sobre la cinta asfáltica sufriendo diversas lesiones, por las que fue traslado en ambulancia al Hospital Ramos Mejía.

    b) A fs. 88 fueron declarados rebeldes los demandados Dupry S.R.L. y N.J.R. en los términos del art. 59 del Código Procesal.

    c) Si bien la citada en garantía reconoció la existencia del hecho,

    negó la mecánica descripta por el accionante en su escrito introductorio.

    Afirmó que el demandado se encontraba al mando del taxi asegurado dominio DUI 109 por la Av. Independencia a metros de llegar a la intersección con la calle P., de esta Ciudad.

    En dichas circunstancias, el vehículo que lo precedía efectuó una maniobra de encierro, por lo que el rodado de alquiler descendió la velocidad y se posicionó hacia la izquierda. Agregó que es en ese entonces que el motociclo, que se dirigía a excesiva velocidad, chocó al taxi en la parte trasera izquierda.

    En virtud de todo ello, requirió el rechazo de la acción intentada,

    con costas a la contraria.

    V) Responsabilidad Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Ahora bien, procederé a analizar los agravios, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (2-8-11). Ello es así

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

    Tratándose por ende en el caso de una colisión entre rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” en el sentido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues,

    tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco,

    según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal

    (art.1113,

    2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN,

    La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención.

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, ya existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    13180961#366517914#20230426113725404

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil,

    celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p.

    343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p.

    578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del hecho, y su relación de causalidad.

    En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un...

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